Dictamen N° 69510/2013
N° 69.510 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beatriz Vera Torres, funcionaria del Hospital Militar de Santiago, para reclamar el pago de las cotizaciones que este adeudaría en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, correspondiente a sus servicios prestados en él, entre los años 2001 y 2007. Requerido de informe, el aludido recinto asistencial manifestó que el lapso impositivo comprendido entre enero de 2001 y marzo de 2006 no le fue retenido a la recurrente ni enterado en la referida institución de previsión, como en derecho le corresponde, señalando que procederá a regularizar dicha situación. Agrega, que el período que media entre abril de 2006 y diciembre de 2007 ya fue pagado en esa caja. Finalmente, requiere autorización para descontar la suma adeudada de un futuro beneficio que le pueda corresponder a esa servidora. Por su parte, el mencionado organismo previsional expresó que si bien es cierto la interesada, pensionada en ese régimen, fue contratada en el indicado hospital a contar del 15 de enero de 2001, solo registra imposiciones desde el 1 de enero de 2008 a la fecha. Ahora bien, como cuestión previa, cabe advertir, considerando los antecedentes tenidos a la vista y los recabados por este Órgano Fiscalizador, que al encontrarse la peticionaria en ejercicio, la materia reclamada dice relación, por una parte, con la suma que el señalado hospital adeuda por concepto de cotizaciones y, por otra, con la obligación de la funcionaria de restituir las remuneraciones percibidas en exceso por habérsele pagado sin que se le hayan efectuado los respectivos descuentos. Al respecto, es dable precisar que, al omitirse la retención de imposiciones, como ocurrió en la especie, se ha producido por parte de la solicitante una percepción indebida, de lo que surge su obligación de reintegrar esas sumas, debiendo ese establecimiento hospitalario adoptar las medidas pertinentes para obtener la devolución de las remuneraciones pagadas en exceso, lo cual no obsta, por cierto, a la posibilidad del funcionario de acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, tal como ha sostenido para una situación similar el dictamen N° 42.660, de 2011, de este origen. En este sentido, cabe consignar que el anotado artículo 67 de la ley N° 10.336 dispone, en lo pertinente, que el Contralor General podrá ordenar la deducción de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que fiscaliza, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que se adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío, pudiendo, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones antedichas, cuando hubiere habido buena fe o justa causa de error. Es así como, aparece que, en la situación planteada, el Hospital Militar de Santiago adeudaría en la indicada caja las cotizaciones reclamadas sólo desde enero de 2001 a marzo de 2006, toda vez que, según señala, habría enterado en esta última la suma que al efecto corresponde desde abril de 2006 a diciembre de 2007, lo que deberá ser acreditado ante la referida entidad previsional para regularizar la situación previsional de la solicitante. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en la especie, ese recinto hospitalario deberá efectuar el pago de la suma adeudada a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por concepto de imposiciones impagas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para perseguir su cobro en las remuneraciones de la señora Vera Torres, quien podrá acogerse al mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante