Dictamen N° 42660/2011
N° 42.660 Fecha: 07-VII-2011 El Jefe de la Sección Control de Remuneraciones de la División de Toma de Razón y Registro de esta entidad, ha solicitado un pronunciamiento que determine si es procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, respecto de deudas que tienen su origen en cotizaciones previsionales impagas, no descontadas en su oportunidad a un funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil que indica. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que se detectó un vacío en las imposiciones del señor Sergio Washington González López, empleado de ese organismo, por el período comprendido entre los meses de febrero del año 2000 y agosto del año 2008, por el monto que señala, el cual fue enterado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en el mes de noviembre del año 2010. Agrega, que se le requirió a aquél el reintegro de dicha cantidad, encontrándose, en la actualidad, en espera de la resolución respecto de la solicitud de condonación que éste presentara. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 67 de la citada ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que el Contralor General podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, confiriéndole, además, la atribución para conceder, por resolución fundada, la liberación total o parcialmente de la restitución antes mencionada, cuando, a su juicio hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 9.497, de 2007 y 15.728, de 2011, entre otros, precisó que cuando se ha realizado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilícito a favor de el o los funcionarios que lo han recibido, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad; debiendo los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares, y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones, lo cual es, por cierto, sin perjuicio, de la posibilidad del funcionario, en orden a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 del referido texto legal. Ahora bien, se debe anotar que el personal de esa Dirección General, adscrito al régimen previsional establecido en el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, como ocurre con el interesado, contribuirá a los fondos comunes de beneficios -entre ellos, las pensiones de retiro-, con las cotizaciones y aportes que determine la ley, descuentos que, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s 24.988, de 2002 y 21.356 de 2008, de esta Entidad de Control, se harán efectivos en las remuneraciones imponibles del funcionario. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 26.683, de 2002 y 23.954, de 2010, de este origen, informó que es obligación del empleador descontar y enterar las imposiciones de sus trabajadores en las· instrucciones previsionales respectivas, no asistiéndoles a estos últimos responsabilidad alguna en la generación de deudas impositivas o en su integro ante esos organismos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la mencionada Dirección no descontó, oportunamente, de los emolumentos del funcionario de que se trata, las sumas correspondientes al pago de cotizaciones previsionales, lo que implicó que aquél percibiera más remuneraciones de las que le correspondían. Por consiguiente, en la situación en examen, cabe concluir, por una parte, que no hay deudas previsionales que perseguir -las que, en el evento de existir, serían de cargo del empleador- y, por la otra, que los montos que la aludida repartición solicita sean reintegrados por el señor González López, constituyen un pago de remuneraciones en exceso, quedando, por ende, dentro del concepto de beneficios pecuniarios que emplea el citado artículo 67 de la ley N° 10.336 y, por ende, a su respecto resulta procedente el ejercicio de la facultad de condonación que dicho precepto establece. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República