Dictamen CGR

Dictamen N° 77321/2010

2010-12-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por medida disciplinaria en sumario afinado en el Servicio de Impuestos Internos
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N° 77.321 Fecha: 22-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Domingo Hernández Emparanza y Carlos Pérez Díaz, abogados, en representación de doña Amalia Robles Alcayaga, ex funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para reclamar del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 151, de 2010, de la Subdirección de Contraloría Interna de ese organismo, al término del cual se le aplicó la medida de destitución, mediante resolución N° 22, de 2010, de la mencionada unidad, de la cual se tomó razón el 19 de octubre pasado, determinación que, según estiman, se habría basado en un procedimiento ilegal y arbitrario. Los recurrentes exponen, en primer lugar, que tanto los cargos como la vista fiscal infringirían la obligación de precisar específicamente las infracciones en que habría incurrido la inculpada, lo que afectó su derecho a defensa, y que la autoridad administrativa habría tomado decisiones carentes de motivos y fundamentos racionales, lo que, a juicio de los solicitantes, vulnera el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Al respecto, resulta oportuno puntualizar que traído a la vista el expediente sumarial, se han analizado los cargos formulados y el dictamen del instructor, verificándose que en ellos, a diferencia de lo que sostienen los interesados, se detallan pormenorizadamente los hechos que constituyen las actuaciones que se imputaron a la sumariada y que justifican la aplicación de la medida disciplinaria en comento, especificando las fojas del expediente donde se encuentran agregados los testimonios, hechos y diligencias que se tuvieron presentes para su acreditación y para resolver en las respectivas etapas procesales. Asimismo, se ha constatado que las aludidas piezas señalan claramente las normas que vulneró la afectada, esto es, los artículos 52 y 62 N° 2 y N° 5 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, además de las letras b), c), d), g) y j) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, siendo dable añadir que de acuerdo al artículo 125 de este cuerpo legal, en aquellos casos en que se lesione gravemente el principio de probidad administrativa, como aconteció en la especie, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que debe aplicar la indicada sanción expulsiva, criterio que ha sido recogido, entre otros, en el oficio N° 56.567, de 2003, de este Ente Fiscalizador. En tal sentido, es pertinente indicar que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por el afectado, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria, tal como se ha informado en el dictamen N° 6.971, de 2010, de este origen. Lo anterior permite colegir que la medida se encuentra debidamente fundada y que resulta coherente con los antecedentes reunidos en el sumario, existiendo la necesaria proporcionalidad de la misma, en relación con la magnitud de las infracciones administrativas en que la ex servidora incurrió, las cuales fueron fehacientemente acreditadas. Enseguida, los peticionarios sostienen que en el procedimiento de la especie no se habría ponderado la prueba en la forma debida, alegando que la fiscal no evaluó correctamente la idoneidad de los testimonios en que se fundó finalmente la decisión del órgano sancionador, lo que, en su opinión, infringe los principios de valoración de tales medios de convicción, en especial, el de la sana crítica. Sobre este punto, cabe tener presente que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 58.022, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial del caso. Luego, los recurrentes expresan que resultaría improcedente la medida disciplinaria de destitución que afectó a la interesada, puesto que debió aplicársele una multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, la que correspondería en razón de haber incurrido en una omisión inexcusable de información relevante en sus declaraciones de intereses y patrimonio, conforme lo establecido en el artículo 66 de la citada ley N° 18.575. Al respecto, es preciso observar que tal razonamiento omite considerar las consecuencias de los tres cargos restantes imputados a la sumariada, los cuales, dada su entidad, importan una contravención grave al principio de probidad administrativa, en especial el primero, a fojas 178 del expediente, siendo suficiente éste, por sí solo, para aplicar a la señora Robles Alcayaga la máxima sanción que nuestro régimen general de responsabilidad administrativa contempla, esto es, la expulsión del funcionario. Finalmente, los ocurrentes hacen presente que, en forma coetánea al ingreso de su presentación de fecha 19 de octubre de 2010, este Organismo de Control tomó razón de la mencionada resolución N° 22, de 2010, lo que habría determinado que en el examen de legalidad efectuado, no se consideraran los argumentos que actualmente exponen. En relación con lo anterior, es preciso puntualizar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 15.060, de 2001, de este origen, las presentaciones que los funcionarios sancionados con una medida disciplinaria efectúen ante este Organismo de Control, durante el trámite de control previo de legalidad del acto que afina el respectivo procedimiento, para hacer presente los vicios de legalidad que, a su juicio, se hubieran producido durante su substanciación, son consideradas como un antecedente en el contexto del aludido examen, de lo que es dable inferir, por una parte, que el deducirlas no resulta obligatorio para los afectados y, por otra, que tampoco constituyen un presupuesto para llevar a cabo ese trámite, en el cual este Ente Fiscalizador verifica que el proceso que sirve de fundamento a la decisión de la superioridad esté acorde con la normativa aplicable, tal como ocurrió en la especie, lo que, en definitiva, determinó que la citada resolución N° 22, de 2010, fuese cursada el 19 de octubre pasado, por encontrarse ajustada a derecho. Asimismo, cabe anotar que, cuando las alegaciones de los aludidos servidores son ingresadas con posterioridad a la toma de razón, o en forma coetánea, como aconteció en el presente caso, esta Entidad Fiscalizadora trae a la vista el expediente sumarial y las contrasta con el mérito del proceso objetado, para comprobar si las falencias que se aducen existen y, en tal evento, si son de tal entidad que puedan afectar su legalidad. Es así como, efectuado el indicado análisis sobre las impugnaciones que se han opuesto en esta oportunidad, este Organismo de Control ha llegado a la plena convicción de que el sumario administrativo tramitado, a cuyo término se aplicó a la ex servidora de que se trata la medida disciplinaria de destitución, así como el acto administrativo que dispuso esa sanción, se encuentran conformes con las normas y la jurisprudencia vigentes en la materia, por lo que debe, necesariamente, rechazar los reclamos de los peticionarios. Sin perjuicio de lo antes expresado, y como bien lo han hecho presente los ocurrentes, procede que esa autoridad dicte un acto administrativo que complemente la aludida resolución final y fije, dentro del rango previsto en el mencionado artículo 66 de la ley N° 18.575, la multa que resulta aplicable a la señora Robles Alcayaga, por haber incurrido en la infracción que allí se describe, la cual fue establecida en el mismo proceso y debe ser sancionada en forma separada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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