Dictamen CGR

Dictamen N° 6972/2017

2017-02-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar el beneficio de sala cuna a los nietos de funcionarios o funcionarias respecto de los cuales no se acredite que se ha obtenido judicialmente su cuidado personal. Reconsidera dictamen N° 16.738, de 2003
Aplicado por
Dictamen N° 21011/2018
Aplica dictámenes

N° 6.972 Fecha: 28-II-2017 La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales consulta si se encuentra vigente el criterio contenido en el dictamen N° 16.738, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, a través del cual se concluyó que procede otorgar el beneficio de sala cuna al nieto de una funcionaria por quien no se tiene la tuición pero se percibe asignación familiar. En relación con esta materia, es necesario recordar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. El inciso octavo de la citada disposición, agrega que “El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en dicho artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador”. Como puede advertirse, el anotado precepto tiene como finalidad velar para que el menor de dos años de edad esté protegido y seguro mientras la persona que se encuentra a su cuidado trabaja, procurando así su adecuado desarrollo al resguardarlo de los peligros a que estaría expuesto por la ausencia en el hogar de quien legalmente debe preocuparse por su bienestar. Así lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.424, de 2000. En este contexto, es dable señalar que, tal como se infiere del tenor literal de la normativa precedentemente expuesta, el beneficio de sala cuna sólo tiene lugar, en relación a los nietos de los funcionarios, cuando al trabajador o trabajadora se le ha confiado el cuidado de un menor de dos años a través de una resolución judicial, sin que obste para ello, la circunstancia de que aquél sea o no causante de asignación familiar (aplica dictámenes N°s. 12.980, de 2008, 59.188, de 2012, 51.563 y 69.379, ambos de 2014). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el criterio contenido en el dictamen N° 16.738, de 2003, de este origen, no se encuentra vigente, toda vez que no procede conceder el beneficio a que alude el inciso octavo del artículo 203 del Código del Trabajo a quien no acredite que se le ha conferido el cuidado de un menor de dos años, por medio de una resolución judicial. Se reconsidera este último pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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