Dictamen CGR

Dictamen N° 69808/2011

2011-11-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre determinación de causal de cese aplicable a ex funcionario municipal cuya declaración de invalidez fue notificada con posterioridad a su renuncia voluntaria, la que se presentó con el objeto de acceder al beneficio pecuniario de la ley 20387
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Dictamen N° 92292/2016
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Dictamen N° 81979/2013
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N° 69.808 Fecha : 07-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pudahuel, solicitando se determine la causal de cese que le resulta aplicable a don Aníbal Fuenzalida Labarca, considerando que con fecha 16 de febrero de 2011, la Superintendencia de Pensiones notificó a ese municipio la resolución N° CMC 013212, de 15 de diciembre de 2010, que declaró la invalidez total al citado exfuncionario, en circunstancias que aquel había presentado su dimisión a contar del 31 de enero de 2011, la que le fue aceptada, desde esa fecha, por decreto N° 3, del mismo año, concediéndosele el beneficio de la bonificación por retiro voluntario, contemplada en la ley N° 20.387, modificada por la ley N° 20.475. Sobre el particular, cabe señalar que acorde con lo previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse del servicio dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A su vez, el inciso segundo del artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que contiene el reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980-, expresa que cuando se trate de un dictamen ejecutoriado que apruebe una invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.883, la Comisión deberá notificarlo al empleador, en el plazo de tres días hábiles de ejecutoriado, agregando que este último deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere la letra a) del artículo 31, a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. Al respecto, es dable manifestar, que el único derecho que otorga la preceptiva estatutaria en la situación de la especie, es la liberación del desempeño del empleo por el lapso de seis meses, contado desde la notificación de la resolución por la cual se declare la irrecuperabilidad, conservando las remuneraciones, a cuyo término se produce, por mandato legal, el correspondiente cese de funciones. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.429, de 2008, ha expresado que para que se afine la causal de declaración de vacancia por salud irrecuperable se requiere una declaración de irrecuperabilidad de la salud del empleado y que transcurra el plazo de seis meses que señala la normativa legal. Por otra parte, es útil anotar, que la renuncia como causal de expiración de funciones es un acto a través del cual el funcionario manifiesta libremente su voluntad de abandonar su trabajo, surtiendo sus efectos una vez dictado el decreto alcaldicio que la acepta, notificado el mismo a la persona en quien incide y llegada la fecha para la dimisión. En este orden de ideas, debe indicarse que el derecho de todo servidor de renunciar a un empleo público no sólo encuentra su fundamento en la ley N° 18.883, sino también en el artículo 19, N° 16 de la Constitución Política de la República, precepto que, en lo pertinente, consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona de mantener o cambiar el oficio que esté desempeñando, derecho fundamental que los órganos de la Administración del Estado deben respetar (aplica dictamen N° 48.554, de 2010). Pues bien, de los documentos acompañados se advierte que el señor Fuenzalida Labarca dimitió, a contar del 31 de enero de 2011, con el claro propósito de acogerse a la bonificación por retiro contemplada en la ley N° 20.387, modificada por la ley N° 20.475, renuncia que le fue aceptada, otorgándosele el beneficio referido, mediante el decreto N° 3, de 2011, registrado por este Órgano de Control, con fecha 7 de junio del mismo año. Asimismo, consta que el aludido exfuncionario falleció el 15 de junio de 2011. Por consiguiente, habida consideración que el beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley N° 18.883, constituye una norma protectora para el trabajador, por lo que sería contradictorio que derivara en un perjuicio para este, ya que, en la especie, la bonificación por retiro voluntario le era más favorable al mencionado exservidor en términos pecuniarios; que este había dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para postular al bono referido; que frente a la existencia de dos causales de término de servicios prevalece la que se notifica primero y, por último, que atendido su deceso, ya no es posible otorgarle el goce de seis meses de remuneraciones sin obligación de trabajar, debe colegirse que la causal de su desvinculación laboral es la renuncia presentada en los términos contemplados en la ley N° 20.475, que lo habilitó para requerir el beneficio contenido en dicho texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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