Dictamen CGR

Dictamen N° 92292/2016

2016-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Término de funciones de docente se produce por la causal de renuncia voluntaria, al verificarse los requisitos que para ello exige la ley N° 20.822
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Dictamen N° 36603/2017
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N° 92.292 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Ocampo Álvarez, exdocente de la Municipalidad de Lonquimay, solicitando la reconsideración del dictamen N° 52.838, de 2016, mediante el cual, en síntesis, esta Entidad de Control estableció que el término de la relación laboral del recurrente, se produjo una vez que el municipio puso a su disposición la totalidad de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, luego de que aquel renunciara con tal fin el día 2 de noviembre de 2015. En esta oportunidad, el peticionario indica que no procede considerar su desvinculación en los términos anotados, ya que, de acuerdo al certificado que acompaña, se encuentra en trámite ante la Comisión Médica Central de Santiago de la Superintendencia de Pensiones, la apelación de la declaración de invalidez declarada por la Comisión Médica Regional de Temuco, el día 28 de octubre de 2015, la que fue recurrida por la compañía de seguros que indica, correspondiendo, en su opinión, que se prorrogue su relación laboral, percibiendo las remuneraciones que se devenguen hasta que se resuelva el estado de invalidez que solicitó el 7 de mayo de 2015, vale decir, con anterioridad al beneficio contenido en la aludida ley N° 20.822. Requerido informe, el aludido municipio, en lo pertinente, indicó que puso a disposición del recurrente la totalidad de la bonificación de incentivo al retiro de que se trata, el día 24 de mayo de 2016, materializándose desde esa data el término de la relación laboral del profesional de la educación. Al respecto, cumple con señalar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, prescribe que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que allí se mencionan, entre las que se encuentra, en la letra h), la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo preceptuado en la ley N° 18.883, cuyo artículo 149 dispone que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad”. Enseguida, el inciso final de esta última norma previene que “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”, constituyendo esta excepción al principio retributivo de las remuneraciones, la única prerrogativa estatutaria fijada al efecto (aplica dictamen N° 69.808, de 2011). Luego, para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, es necesaria la existencia del respectivo dictamen que así lo indique y el transcurso del plazo de seis meses a que alude el citado artículo 149 de la ley N° 18.883, situación que, según los antecedentes tenidos a la vista, no ha ocurrido (aplica dictamen N° 31.962, de 2015). En efecto, consta en la documentación tenida a la vista, especialmente en los certificados emitidos por la Comisión Médica de la IX Región, de la Superintendencia de Pensiones, que la solicitud de calificación de invalidez presentada por el recurrente, el día 6 de mayo de 2015, aún no ha sido resuelta definitivamente, encontrándose en trámite de apelación ante la Comisión Médica Central de dicho organismo. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.822, otorga una bonificación por retiro voluntario para los profesores que durante el año escolar 2015 pertenecían a una dotación docente del sector municipal, ya sea como titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de ese año poseyeran o cumplieran sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renunciaran al total de horas que servían, en los plazos y condiciones que fija. Prescribe, en lo que interesa, el artículo 3°, inciso cuarto, del precitado texto legal, que “El término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres”. Además, del estudio de los antecedentes, aparece que el señor Rubén Ocampo Álvarez presentó su renuncia voluntaria con el fin de obtener el bono de incentivo al retiro contemplado en la ley N° 20.822, actuación que fue aceptada por el ente edilicio mediante decreto alcaldicio N° 644, de 2015, poniendo a disposición del recurrente el mencionado bono por la cantidad de $ 21.500.000, el día 24 de mayo de 2016, según da cuenta el oficio N° 488, de la misma data, tenida a la vista, verificándose el término de la relación laboral del recurrente. Pues bien, la jurisprudencia de esta entidad de control contenida, entre otros, en el dictamen N° 70.404, de 2015, ha concluido que el efecto del precitado artículo 149 es liberar al trabajador de la obligación de desempeñar su cargo, con la mantención de las remuneraciones correspondientes al mismo, pero no configura a su favor una inamovilidad en el empleo, por lo que la declaración de salud irrecuperable no obsta a que los servicios del funcionario que se encuentre en dicha situación, expiren por una causal distinta antes del vencimiento de los señalados seis meses, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.635, de 2008, y 10.370, de 2011, considerando que el período indicado constituye el plazo máximo dentro del cual debe operar la desvinculación y no un tiempo mínimo garantizado de labores. De este modo, mientras la causal de salud irrecuperable no se perfeccione, por no haberse cumplido el citado término de seis meses, existe la posibilidad de que el funcionario se desvincule por una causal distinta, como sería la renuncia presentada en los términos previstos por la citada ley N° 20.822. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y no habiendo aportado el peticionario nuevos antecedentes que de hecho o de derecho modifiquen lo concluido en el dictamen N° 52.838, de 2016, de esta Contraloría General, se desestima la solicitud de reconsideración en estudio, ratificándose en todas sus partes dicho acto. Transcríbase a la Municipalidad de Lonquimay y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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