Dictamen N° 70134/2014
N° 70.134 Fecha : 09-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.742 -que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales-, respecto de contribuyentes que celebraron convenios de pago por deudas de derechos de aseo y enteraron los montos respectivos, todo con anterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo. Consulta puntualmente la autoridad edilicia, si es posible dejar sin efecto tales convenios celebrados por el municipio con los contribuyentes, así como los correspondientes desembolsos efectuados por aquellos en forma previa a la publicación del anotado texto legal, a fin de que puedan acogerse a las condiciones que prevé la nueva preceptiva. Como cuestión previa, es útil recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y 192 del Código Tributario, los municipios están autorizados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N °s . 58.182, de 2009). Igualmente, conviene explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N °s . 52.568, de 2008, y 80.506, de 2013, las entidades edilicias no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el indicado decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. Enseguida, cabe señalar que el aludido artículo 11 de la ley N° 20.742, faculta a las municipalidades para que dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de ese cuerpo normativo, y previo acuerdo del respectivo concejo, celebren convenios de pago por deudas de derechos de aseo. El mismo precepto dispone que, asimismo, podrán condonar multas e intereses por dicho concepto. Al respecto, es menester puntualizar que la disposición transcrita faculta de manera transitoria a los municipios para otorgar los beneficios que señala -tratándose de deudas por derechos de aseo- dentro del plazo que indica contado desde la fecha de la publicación de la anotada ley N° 20.742, hecho ocurrido el 1 de abril de 2014, debiendo tenerse presente que conforme con la regla general del artículo 9° del Código Civil, la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, salvo, por cierto, que una norma de rango legal le confiera expresamente ese carácter, lo que no ha ocurrido en la especie. Pues bien, es dable colegir del citado artículo 11 de la ley N° 20.742, que pueden acogerse a los beneficios que dicho precepto otorga quienes reúnen los requisitos previstos en esa norma, cuales son, por una parte, tener deudas de derechos de aseo y, por otra, la existencia de multas e intereses por tal concepto; esto es, los derivados de la mora en el pago de aquellas obligaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del precitado decreto ley N° 3.063, de 1979, en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. Como puede advertirse, el supuesto de hecho de la disposición en análisis es una deuda morosa, lo que en la situación en comento no se produce. Por consiguiente, resulta improcedente dejar sin efecto tales convenios celebrados válidamente al amparo de las disposiciones legales pertinentes y los pagos realizados en virtud de los mismos, toda vez que, tal como se ha expresado, el mencionado artículo 11 no fue dotado de un efecto retroactivo, de modo que no puede afectar situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.860, de 2006). Por el contrario, quienes a la indicada fecha se encontraban en mora de una o más cuotas han podido acogerse al beneficio contemplado en el referido artículo 11, pues en tal caso su situación no presenta diferencias con la del resto de los deudores atrasados en el pago de los derechos de aseo y que no habían suscrito los aludidos convenios. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales, a la Unidad Técnica de Control Externo y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección ambas de la División de Municipalidades, de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República