Dictamen CGR

Dictamen N° 80506/2013

2013-12-06 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de El Bosque se ajustó a derecho en el cálculo del monto de deuda por concepto de derechos de aseo domiciliario y en la aplicación de los respectivos intereses
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Dictamen N° 70134/2014
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N° 80.506 Fecha : 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Abel Ceballos Valenzuela, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del monto cobrado por concepto de derechos de aseo -desde 1998 en adelante- y de los intereses asociados al mismo que habría efectuado la Municipalidad de La Cisterna, respecto de la propiedad singularizada con el rol de avalúo fiscal N° 1501-78, estimando, además, que deberían aplicarse a su respecto las normas sobre prescripción; sin embargo, acompaña a su presentación un documento emanado de la Municipalidad de El Bosque, relativo al estado de deuda del inmueble signado con el rol de avalúo fiscal N° 15101-00078. Requerida la Municipalidad de La Cisterna, esta informó que ninguno de los roles citados corresponden a inmuebles ubicados en dicha comuna. Por su parte, la Municipalidad de El Bosque no evacuó el informe solicitado dentro del plazo establecido al efecto, no obstante la reiteración de la respectiva petición, por lo que se procederá a resolver la materia con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades municipales cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo de acuerdo con el procedimiento que allí se indica. Añade el artículo 48 de dicho texto legal, que el contribuyente que se constituyere en mora de enterar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el recién citado artículo 53 dispone, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en los términos que señala. Previene el inciso tercero de dicho precepto legal, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse este interés sobre los valores debidamente reajustados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del documento emanado de la Municipalidad de El Bosque de fecha 10 de mayo de 2013, que contiene el estado de deuda de los derechos de aseo domiciliario por los que reclama el recurrente, aparece que a las cuotas devengadas por los períodos que en cada caso se indican, se les aplicaron los reajustes e intereses previstos en la antedicha normativa, sin que en su análisis este Órgano de Control haya observado errores de cálculo. De acuerdo a lo expresado, es dable concluir que la entidad edilicia se ajustó a derecho en la cobranza realizada y en la aplicación de los reajustes e intereses a la deuda morosa que, por concepto de derechos de aseo correspondiente a los años apuntados, mantiene la propiedad antes individualizada. Empero, es útil hacer presente que en atención a lo prescrito en el artículo 55 del referido Código Tributario, en concordancia con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento de la solución de la deuda, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados, de lo que se desprende que la liquidación de intereses efectuada por los municipios, contenida en el señalado informe, podría sufrir variaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido entre ese cálculo y el efectivo pago (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.594, de 2013). En otro orden de consideraciones, es menester explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.568, de 2008, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses aplicados, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del mencionado decreto ley y 192 del precitado Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.182, de 2009). Finalmente, en relación con la prescripción de las cuotas por las cuales reclama el señor Ceballos Valenzuela, cumple manifestar que los municipios se encuentran en el deber de exigir su pago, en tanto no medie una sentencia judicial que declare la extinción de su deuda (aplica dictamen N° 24.286, de 2011). Transcríbase a las Municipalidades de El Bosque y La Cisterna. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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