Dictamen N° 93887/2025
Nº E93887 Fecha: 06-06-2025 En relación con la consulta planteada por el H. Senador don Esteban Velásquez Núñez, y sin perjuicio de la jurisprudencia administrativa que le fuera remitida por la División Jurídica de esta Contraloría General a través del oficio del epígrafe y de las diversas consultas que fueron remitidas por la División de Fiscalización de esta Entidad Contralora a los diversos Servicios Locales de Educación Pública del país, requiriendo informar de qué manera estaban procediendo en esta materia, corresponde complementar la información proporcionada al parlamentario requirente en los términos que a continuación se indican. En primer término, cabe anotar que el H. Senador requirió un pronunciamiento específico sobre “cómo se debería proceder cuando las movilizaciones del gremio de profesores implican paralizaciones de actividades regulares o suspensión de clases de los estudiantes, como las anunciadas para el próximo 4 y 5 de junio”, es decir, consulta si “Corresponde que se pague normalmente el mes respectivo, o bien descuentos de los días no trabajados”. Añade que “La realidad dice que previo acuerdo de las partes, los diversos planes de recuperación, dejan sin efecto cualquier medida de descuento, entendiendo que en otros momentos o periodos se procederá a tal recuperación” y que, por ende, solicita que se emitan “orientaciones para evitar procedimientos quizás irregulares que dañen las legítimas movilizaciones y por su puesto evitar perjuicios en la atención y formación de los estudiantes del país.” Sobre el particular, cabe señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el personal docente está obligado a cumplir la jornada de trabajo fijada en su designación o contratación, encontrándose facultado para dejar de laborar sólo cuando haga uso de sus feriados, licencias médicas o permisos administrativos, entendiéndose su ausencia justificada en las situaciones en que se vean impedidos de desempeñar el cargo por concurrir caso fortuito o fuerza mayor (aplica dictamen N° 74.277, de 2015). Ello, por cuanto toda paralización de actividades vulnera el artículo 19, N° 16, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades, prohibición que guarda plena armonía con el principio que orienta a los servicios públicos a satisfacer las necesidades públicas en forma contínua y permanente, previsto en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 18.871, de 2010). En ese contexto, tal como lo señala el dictamen N° E23910, de 2025, en aplicación de la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 7.542, de 1992, 97.802, de 2015 y 7.023, de 2020, la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, conlleva necesariamente el descuento en sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado, por cuanto esa situación no configura ninguna causal que justifique su inasistencia, ni hace excepción al principio retributivo que permite que un funcionario reciba emolumentos por la prestación de sus servicios. Entenderlo de un modo distinto implicaría transgredir el régimen estatutario de los profesores, estableciendo por la vía interpretativa excepciones o privilegios, en similares circunstancias (aplica dictamen N° 5.348, de 2018). Aclarado lo anterior, es menester anotar que la facultad de disponer la recuperación de las clases en los establecimientos educacionales tiene por finalidad dar cumplimiento a los respectivos planes de estudios, de manera que si los profesionales de la educación ejecutan las horas asignadas, dentro de su jornada normal y en virtud de las autorizaciones para la recuperación de las clases que pueden impartir los secretarios regionales ministeriales de educación, ello no puede entenderse como una causal de plena justificación de las inasistencias, que impida a la autoridad ordenar la rebaja de los estipendios pertinentes. Ello, por cuanto las clases recuperativas son medidas tendientes a asegurar el desarrollo de la función educativa y el cumplimiento de las labores que deben efectuarse en el año lectivo para la debida observancia de los planes de estudios; en tanto, que la obligación inherente a la función docente de cumplir íntegramente la jornada ordinaria semanal fijada en los respectivos decretos de designación, es una consecuencia de la prestación de servicios para la Administración, por lo que las horas no trabajadas constituyen una ausencia injustificada, sujeta a descuentos remuneracionales y otras medidas administrativas. Finalmente, es menester consignar que el dictamen N° 7.207, de 2007, determinó que los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas constituyen deducciones ordenadas por la ley, la cual prohíbe percibir remuneración por el tiempo no trabajado. Por lo mismo, si las remuneraciones son percibidas en el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, estas deben ser descontadas de la remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República