Dictamen CGR

Dictamen N° 70282/2016

2016-09-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 37.621, de 2016, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto. Funcionario de Carabineros de Chile ha recibido los sueldos superiores a que tenía derecho, dada su falta de promoción

N° 70.282 Fecha: 27-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jhonny Anacona González, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 37.621, de 2016, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del aludido pronunciamiento esta Entidad Fiscalizadora concluyó, por una parte, que no se advertía alguna irregularidad en la fecha de su promoción a sargento 2°, esto es, 1 de enero de 2015, y por otra, que no le asistió el derecho a percibir los viáticos que reclamaba en atención a que no incurrió en gastos de alojamiento ni tampoco acreditó haber efectuado desembolsos por concepto de alimentación. En ese dictamen, se añadió que el derecho a los viáticos por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 29 de julio de 2015, se encontraba prescrito, pues a la data de la petición por medio de la cual impetró su entero -29 de enero de 2016-, había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, asistiéndole solo la posibilidad de obtener el pago de aquellos por el lapso que va desde el 30 de julio al 14 de octubre de 2015. Ahora, en cuanto a los antecedentes que el recurrente acompaña en esta oportunidad, de los que, en su opinión, aparecería que su derecho para reclamar los viáticos por el primer período indicado en el párrafo anterior no estaría prescrito, corresponde advertir que en la documentación que se adjuntó se encuentra el oficio N° 60, de 31 de marzo de 2015, de la 4ª Comisaría Concón, en el cual se expone que por la comisión de servicios realizada no incurrió en gastos de alimentación ni tampoco de alojamiento, situación ratificada por esa institución policial en el informe emitido en esta ocasión. Al respecto, es útil manifestar que el aludido estipendio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, es un subsidio destinado a compensar los costos de alojamiento y alimentación que efectuare el empleado, cuando en esa calidad, y por necesidades institucionales, se ausente de su lugar de desempeño habitual. En este sentido, es preciso destacar que lo que define la procedencia del mencionado beneficio económico, no es la referida ausencia, sino que el hecho de que el funcionario, producto de aquella, esté obligado a realizar gastos por hospedaje o alimentación, como se señaló en los dictámenes N os 21.447, de 2003 y 29.136, de 2015, de este origen, desembolsos en los que el citado servidor no incurrió, por lo que no tuvo derecho a los viáticos que pretende. Por otra parte, en cuanto a su disconformidad con la data de su promoción a Sargento 2° -1 de enero de 2015-, ya que estima que esta debió producirse el 1 de octubre de 2014, época en que estaba clasificado en Lista N° 1, es menester anotar, acorde con lo informado por ese organismo policial, que su ascenso se dispuso en la primera fecha mencionada, en consideración a que el día 27 de agosto de 2014, quedó a firme la sanción de tres días de arresto que se le aplicó, situación que lo hizo descender automáticamente a Lista N° 2. En este punto, es útil hacer presente que el artículo 42 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, contempla la posibilidad de que se genere un descenso automático de lista originado en la aplicación de una medida disciplinaria durante el año de calificación, lo que ocurrió en la especie. Luego, es necesario consignar que el artículo 110 del anotado decreto N° 5.193, de 1959, establece que la promoción por mérito corresponderá al empleado incluido en Lista Nº 1, y la por antigüedad al que siendo más antiguo que los de su mismo grado, esté clasificado en Lista N° 1 o 2, debiendo añadirse, con arreglo a lo prescrito en su artículo 109, letra b), que el ascenso a Sargento 2° se efectuará en la proporción de 5 por mérito y 1 por antigüedad, mecanismo que produjo que el señor Anacona González fuese sobrepasado por un funcionario menos antiguo que él, pero que estaba ubicado en Lista N° 1. Por consiguiente, cabe indicar que su promoción a Sargento 2°, por antigüedad, a contar del 1 de enero de 2015, al encontrarse en Lista N° 2, fecha en la que de acuerdo con su lugar en el Rol de Ascenso le correspondía hacerlo, se ajustó a derecho. En consecuencia, dado que las nuevas alegaciones formuladas por el señor Jhonny Anacona González no permiten modificar el citado dictamen N° 37.621, de 2016, este se ratifica. Finalmente, en lo concerniente al otorgamiento de sueldos superiores, cumple con anotar que el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe que los funcionarios gozarán de la renta del nivel jerárquico al que tendrían derecho, según sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos que, en cada caso, les fueren exigidos para el ascenso. Conforme con lo expuesto, el sueldo de grado superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio que se confiere a quienes no disfrutan de la remuneración que les habría correspondido de haber sido promovidos en forma regular, por lo que este deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias fijadas por el legislador, como se concluyó en los dictámenes N os 58.422, de 2013 y 27.117, de 2014, de este origen. Ahora bien, según consta en la documentación tenida a la vista, al peticionario se le han reconocido las mayores rentas que ha tenido derecho a percibir, considerando que como Cabo 1°, recibió el sueldo asignado a los grados superiores de Sargento 2° y de Sargento 1°; y luego, al ser promovido a Sargento 2°, percibió las correspondientes a Sargento 1° y a Suboficial. En consecuencia, cabe concluir que la situación reclamada por el señor Anacona González, referente a la concesión de sueldos superiores, se ha ajustado a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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