Dictamen CGR

Dictamen N° 37621/2016

2016-05-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho a viáticos de un funcionario de Carabineros de Chile prescribe en seis meses, el cual requiere para su pago, incurrir en gastos de alojamiento y alimentación en el cumplimiento de una comisión de servicios. Ascenso a Sargento 2°, se ordena en proporción de 5 por mérito y 1 por antigüedad
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N° 37.621 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jhonny Patricio Anacona González, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago de los viáticos que se le adeudarían por la comisión de servicios realizada entre el 26 de mayo de 2014 y el 14 de octubre de 2015, lo que, a juicio de ese organismo, no sería procedente, pues aquel no incurrió en gastos por hospedaje y alimentación. En primer lugar, cabe anotar, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial-, que el derecho a percibir viáticos prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que ellos se hicieron exigibles. De esta manera, el derecho a los viáticos por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 29 de julio de 2015, se encuentra prescrito, pues a la data de la petición solicitando su entero -29 de enero de 2016-, había transcurrido el indicado término de seis meses, asistiéndole solo la posibilidad de obtener el pago de aquellos por el lapso que va desde el 30 de julio al 14 de octubre de 2015. Al respecto, es dable expresar que el aludido estipendio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, es un subsidio destinado a compensar los costos de alojamiento y alimentación en que incurriere el empleado, cuando en esa calidad, y por necesidades institucionales, se ausente de su lugar de desempeño habitual. En este sentido, es menester destacar que lo que define la procedencia del mencionado beneficio económico, no es la referida ausencia, sino que el hecho de que el funcionario, producto de aquella, esté obligado a efectuar gastos por hospedaje o alimentación, conforme con lo señalado en los dictámenes N°s 21.447, de 2003 y 29.136, de 2015, de este origen. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que el interesado, producto de la aludida comisión de servicios, no incurrió en gastos de alojamiento ni tampoco ha acreditado haber efectuado desembolsos por concepto de alimentación, de modo que no le asiste el derecho a percibir los viáticos que reclama. Seguidamente, sobre el pago de la asignación de movilización, es dable indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, letra b), de la citada ley N° 18.834, que procede conceder tal emolumento al empleado que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes, tareas que no consta que hubiese desarrollado el señor Anacona González, careciendo, por ende, de la posibilidad de recibir este beneficio económico. Por otra parte, en cuanto a su disconformidad con la data en que fue promovido a sargento 2° -1 de enero de 2015-, es menester anotar, según lo informado por ese organismo policial, que su ascenso se dispuso con esa fecha en consideración a su clasificación en Lista N° 2, razón por la cual, con anterioridad a esa época fue promovido un funcionario menos antiguo que el ocurrente, dado que ese último estaba ubicado en Lista N° 1. En este contexto, es útil añadir que el artículo 110 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que la promoción por mérito corresponderá al empleado incluido en Lista Nº 1, y la por antigüedad a aquel que siendo más antiguo que los de su mismo grado, se encuentre clasificado en Lista Nº 1 o 2, debiendo añadirse, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 109, letra b), que el ascenso al reseñado grado se efectuará en la proporción de 5 por mérito y 1 por antigüedad, no advirtiéndose, por tanto, una irregularidad en la fecha de su promoción. Luego, acerca del pago del sueldo superior, cabe señalar que esa institución manifestó que tal estipendio le ha sido enterado oportunamente al recurrente, percibiendo desde el 1 de enero de 2015, el mayor sueldo grado 12 -equivalente al de un suboficial-, de modo que esta Contraloría General entiende que esta parte del reclamo se encuentra superada. A continuación, en lo que atañe a que su petición para que el general director, en ejercicio de su potestad revisora, dejara sin efecto la medida disciplinaria de tres días de arresto que se le aplicó, habría sido resuelta por el secretario general o un jefe de zona, es dable expresar que lo sostenido por el interesado no es efectivo, pues en los antecedentes examinados consta que su requerimiento fue rechazado por extemporáneo, mediante la resolución exenta N° 417, de 2015, del general director. Finalmente, respecto del hecho de que tal castigo se le impuso por realizar una presentación ante esta entidad fiscalizadora, es menester consignar que en la documentación tenida a la vista, aparece que dicha sanción fue aplicada por otra conducta, de manera que se desestima esta alegación. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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