Dictamen CGR

Dictamen N° 58422/2013

2013-09-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El ascenso constituye una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad lo dispone
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N° 58.422 Fecha: 10-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Orellana Ferreira, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que durante su carrera no fue ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. Requerido su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que para ser ascendido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, toda vez que la circunstancia de la promoción está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores, de acuerdo con lo sostenido en los oficios N os 42.061, de 2009 y 16.887, de 2011, de este origen. En este contexto, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 21.471, de 2010 y 42.188, de 2011, entre otros, ha precisado que el ascenso constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad así lo dispone, facultad que no sólo no está sometida a plazo alguno, sino que, además, su ejercicio requiere la existencia de las respectivas vacantes. No obstante lo anterior, es dable expresar que el artículo 43 del citado texto legal, previene que los funcionarios de ese organismo policial gozarán de la renta del grado jerárquico que deberían tener acorde con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, les fueren requeridos para la promoción. Conforme con lo expuesto, el sueldo superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio, que favorece a quienes no disfrutan de la remuneración que les habría correspondido en caso de haber sido ascendidos en forma regular, tal como se señaló en los oficios N os 22.794, de 2010 y 29.351, de 2011, entre otros, de este origen. En este contexto, se debe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien el ocurrente no fue objeto de las promociones que señala, se le reconocieron los sueldos superiores a que tenía derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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