Dictamen CGR

Dictamen N° 70409/2015

2015-09-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de los alumnos de sus escuelas, quienes tienen derecho a pensión de retiro por inutilidad sólo cuando se accidenten en un acto del servicio
Aplicado por
Dictamen N° 87871/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 89540/2015
Aplica dictámenes

N° 70.409 Fecha: 03-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René González Nieto y José Guevara Aravena, en representación de doña Natalia del Carmen Moraga Fuenzalida, exalumna de la Escuela de Formación de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la Comisión Médica Central de esa institución, por haber declarado que a su mandante le afectaba una imposibilidad física, por padecer de dolencias de origen natural y no invalidantes, lo que, en opinión de dicha entidad policial, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo, que compete a ese cuerpo colegiado realizar el examen de los empleados de esa institución con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la afección que les impide continuar en él, atribución que, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N os 8.511, de 1996 y 2.532, de 2001, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, también la puede ejercer tratándose de quienes se encuentran cumpliendo su formación en la citada escuela. De lo expuesto, se advierte que corresponde a dicha comisión pronunciarse acerca del estado de salud de los alumnos del mencionado plantel de enseñanza, sin que esta Contraloría General pueda revisar los datos clínicos que sustenten el informe emitido por aquélla, dado su carácter técnico, como se indicó en los dictámenes N os 77.717, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido cuerpo colegiado, a través de su resolución exenta N° 1.637 de 2014, determinó, en consideración a las dolencias que padece la señorita Moraga Fuenzalida, calificadas de origen natural y no invalidantes, que su capacidad física no era compatible con la permanencia en el servicio. Enseguida, respecto al hecho de no haberse aplicado, en la especie, la circular N° 1.671, de 2007, de la Subdirección General, relativa a la protección de la honra y dignidad de las personas en indagaciones administrativas, cumple con señalar que tal instructivo, a diferencia de lo que, al parecer sostienen los recurrentes, rige cuando se realiza un procedimiento -investigación o sumario administrativo-, tendiente a establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de un funcionario y no en los casos en que corresponda resolver si el estado de salud permite continuar en la institución. Luego, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, regulado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, es dable manifestar que no se aprecia que la relación entre el referido plantel educacional y sus alumnos pueda enmarcarse dentro del concepto patrimonial que involucra el dominio, considerando que se permanece en aquél mientras no se configure una causal de eliminación. A su turno, tratándose del planteamiento de los peticionarios, en orden a que no habría correspondido disponer el retiro absoluto de su mandante, cabe hacer presente que del estudio de la resolución exenta N° 288, de 2014, del Director de la Escuela de Formación, se observa, contrariamente a lo expuesto, que no se adoptó la medida que se impugna sino que, por el contrario, se decidió por esa autoridad, eliminar a la señorita Moraga Fuenzalida del respectivo curso. Por su parte, en cuanto a que las dolencias de su representada estarían comprendidas en la enumeración contemplada en el artículo 98 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, por lo que daría lugar a una invalidez de segunda clase, es menester destacar, acorde con lo establecido en el artículo 60 de la ley N° 18.961, y en armonía con lo concluido en el dictamen N° 4.347, de 1997, de esta procedencia, que los alumnos de las escuelas institucionales sólo tienen derecho a pensión de retiro por inutilidad, cuando ésta es consecuencia de un accidente en acto de servicio, lo que no consta haya ocurrido en la especie. Seguidamente, en lo que atañe a la circunstancia de que su mandante habría sido privada de beneficios legales y reglamentarios, que no se especifican, es dable indicar, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse, en esta oportunidad, de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, como se exige en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que no permite determinar cómo pudo producirse la situación que se alega. En consecuencia, cabe concluir que la eliminación de doña Natalia del Carmen Moraga Fuenzalida de la Escuela de Formación de Carabineros, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor José Guevara Aravena y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 77717/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49412/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2532/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31294/2015
Aplica dictámenes