Dictamen CGR

Dictamen N° 87871/2016

2016-12-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de los alumnos de sus escuelas

N° 87.871 Fecha: 05-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Cienfuegos Segovia, en representación de don Francisco Javier Saavedra Sobrevía, exalumno de la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, que declaró la salud de su mandante como no apta para poder continuar con su formación en ese plantel, lo que, en opinión de dicha institución policial, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete a ese cuerpo colegiado realizar el examen de los empleados de esa entidad con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la afección que les impide continuar en él, atribución que, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N os 2.532, de 2001 y 70.409, de 2015, de esta procedencia, entre otros, también la puede ejercer tratándose de quienes se encuentran cumpliendo su formación en la citada escuela. De lo expuesto, se advierte que corresponde a dicha comisión pronunciarse acerca del estado de salud de los alumnos del mencionado plantel de enseñanza, sin que esta Contraloría General pueda revisar los datos clínicos que sustenten el informe emitido por aquella, dado su carácter técnico, como se indicó en los dictámenes N os 77.717, de 2013 y 49.412, de 2014, de este origen, entre otros. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que el reseñado órgano colegiado, a través de su resolución exenta N° 2.263, de 2015, determinó, en consideración a las dolencias que padece el señor Saavedra Sobrevía, calificadas de origen natural, que su capacidad física no era compatible con la permanencia en la referida escuela. Luego, acerca de que el anotado cuerpo colegiado habría dictado la mencionada resolución exenta N° 2.263, de 2015, ponderando únicamente el informe de evaluación clínica N° 256, de esa anualidad, de su asesor traumatológico, cumple con señalar que, si bien del análisis de citado acto administrativo consta que ello es efectivo, no se advierte que dicha circunstancia constituya alguna irregularidad, como lo entendería el señor Cienfuegos Segovia. En este punto, cabe consignar que la información emanada de la Dirección Nacional de Personal de esa institución policial -en orden a que la anotada comisión, para emitir el reseñado instrumento, habría considerado los antecedentes que indica-, es discordante con la que aparece en la mencionada resolución exenta N° 2.263, lo que esa entidad deberá tener presente en lo sucesivo. Enseguida, en cuanto a su alegación respecto a que la referida comisión, en la resolución exenta N° 2.596, de 2015 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el afectado-, no habría ponderado los certificados emitidos por el facultativo a que alude, es menester expresar, por una parte, que del examen de los considerandos del citado acto administrativo, aparece que para la decisión del mismo se analizó lo expuesto en tal impugnación, la que contenía tales documentos, y por otra, que, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 98.109, de 2014 y 10.266, de 2016, de esta procedencia, que la conclusión adoptada por ese órgano colegiado no puede ser objetada con informes elaborados por médicos particulares. A continuación, acerca de que el reseñado cuerpo colegiado debió ser integrado por el facultativo que confeccionó el referido informe de evaluación clínica N° 256, de 2015, cumple con señalar que el artículo 3°, inciso primero, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, al regular la composición de la Comisión Médica Central no contempló, dentro de sus integrantes, a un profesional como al que alude el señor Cienfuegos Segovia. Luego, respecto a la supuesta infracción del principio conclusivo establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.880, que señala que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual indique su voluntad, es menester expresar que, del análisis de la documentación tenida a la vista, no se advierte que se haya vulnerado lo dispuesto en ese precepto, razón por la que procede desestimar esta petición. Seguidamente, en lo relativo a la supuesta contravención a lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de la referida ley N° 19.880, que indica, en lo pertinente, que los actos que afecten derechos deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho, cumple con señalar que del examen de las mencionadas resoluciones N os 2.263 y 2.596, de 2015, de la anotada Comisión Médica, aparece que ellas se encuentran debidamente motivadas. Por su parte, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de transparencia y de publicidad, contemplado en el artículo 16 de la ley N° 19.880, según el cual el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, debe señalarse que del análisis de la documentación tenida a la vista, se observa que las determinaciones tomadas por el aludido cuerpo colegiado le fueron debidamente notificadas, no advirtiéndose, por ende, de qué manera pudo verse afectado este principio. Finalmente, acerca de la solicitud de dejar sin efecto la anotada resolución exenta N° 2.263, de 2015, cumple con expresar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N o 52.354, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede invalidar un acto administrativo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se advierte concurran en el caso en estudio. En consecuencia, cabe concluir que la eliminación de don Francisco Javier Saavedra Sobrevía de la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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