Dictamen CGR

Dictamen N° 89540/2015

2015-11-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Retiro absoluto impide reincorporación a esa entidad
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N° 89.540 Fecha:11-XI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René González Nieto, Vicente Calderón Álvarez y José Guevara Aravena, en representación de don Marco Antonio Salazar Rebolledo, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del cese de su mandante por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso el alejamiento de aquel. En cuanto a la disconformidad con la aludida decisión, es menester anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la determinación adoptada por esa comisión, según se precisó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 42.262, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado declaró, en dos oportunidades, que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a la dolencia que padece, conclusiones que, acorde con lo señalado en el dictamen N° 49.412, de 2014, de esta Entidad de Control, entre otros, no pueden ser objetadas con certificaciones emitidas por el médico tratante del señor Salazar Rebolledo, como pretenden los ocurrentes. Enseguida, respecto a la circunstancia de no haberse aplicado, en la especie, la circular N° 1.671, de 2007, de la Subdirección General, relativa a la protección de la honra y dignidad de las personas en indagaciones administrativas, cumple con hacer presente, según se manifestó en el dictamen N° 70.409, de 2015, de este origen, que tal instructivo, a diferencia de lo que sostienen los peticionarios, rige cuando se realiza un procedimiento -investigación o sumario administrativo-, tendiente a establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de un funcionario y no en los casos en que corresponda resolver si su estado de salud le permite continuar en la institución. Luego, en lo que dice relación con la contravención del principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19, N° 2, de la carta fundamental, por haberse utilizado la circular N° 1.720, de 2011, de la Subdirección General, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las sanciones expulsivas, es menester señalar que no se advierte cómo pudo configurarse la infracción que se alega, toda vez que en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que tal instructivo haya sido usado en la situación del señor Salazar Rebolledo. Por su parte, respecto de la vulneración al derecho de propiedad, establecido en el N° 24 del citado artículo 19, es dable destacar que el nombramiento no otorga dicho derecho sobre el empleo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, esa titularidad permite ejercer la función en tanto no exista una causa legal de expiración. En cuanto a las remuneraciones que se reclaman, es forzoso señalar que la eliminación del interesado produjo sus efectos el día 7 de septiembre de 2014 -fecha de término de los seis meses de inamovilidad conferidos por el artículo 20, inciso cuarto, del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios- por lo que quedó marginado de Carabineros de Chile a contar del día siguiente, data, esta última, desde la cual cesó su derecho a percibir los estipendios del cargo. Ahora, en lo concerniente a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil advertir que en los antecedentes examinados, consta que el señor Salazar Rebolledo compareció ante la mencionada Comisión Médica Central, pudo presentar sus alegaciones y deducir el recurso procedente, trámites que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 34.641, de 2013, estima esenciales para asegurar una legítima defensa. En lo que respecta al hecho de que la desvinculación del afectado debió ser en el carácter de temporal, es pertinente destacar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, letra c) de la ley N° 18.961, que el alejamiento por padecer de una enfermedad declarada incurable que imposibilite para permanecer en el servicio, como ocurrió en la especie, es causal de retiro absoluto, de manera que el cese en estudio, se conformó con la normativa que regula la materia. A continuación, acerca de los ilícitos penales que, en concepto de los recurrentes, podrían configurarse, es menester anotar, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 68.019, de 2014, de este origen, que la solicitud de que se trata, no es la instancia idónea para efectuar tal requerimiento, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que sustenten su aseveración, realicen la denuncia, ante las autoridades competentes, por los supuestos delitos que estiman pudieron cometerse. Por otra parte, sobre la petición de reincorporación, cumple con reiterar que la aludida desvinculación, constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la citada ley N° 18.961, que acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. A su turno, respecto a la posibilidad de solicitar una nueva evaluación médica, es dable destacar, según se manifestó en el dictamen N° 55.802, de 2014, de este origen, que en el caso de quienes ya han sido examinados por el referido cuerpo colegiado -como sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para dicho requerimiento, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la institución, lapso que está vigente, pues el afectado cesó a contar del 8 de septiembre de 2014. Seguidamente, en lo relativo a la eventual vulneración de la garantía a la protección de la salud, contemplada en el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política, es preciso anotar que no se indica de qué forma ella se ve infringida con el actuar de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, limitándose solamente a enunciar que ésta se vería afectada, lo que dificulta que esta Contraloría General pueda emitir un pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Finalmente, en lo que atañe a que su mandante habría sido privado de beneficios legales y reglamentarios, que no se especifican, es dable expresar, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de esta procedencia, que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de atender este aspecto de la presentación, toda vez que no se exponen de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, como se exige en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide determinar cuál sería el incumplimiento que se alega. En consecuencia, cabe concluir que la eliminación del señor Marco Antonio Salazar Rebolledo, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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