Dictamen CGR

Dictamen N° 7041/2013

2013-01-31 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances los decretos N°s. 119, 121, 122 y 123, de 2012, del Ministerio de Bienes Nacionales
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N° 7.041 Fecha: 31-I-2013 Esta Entidad de Control ha dado curso a los decretos N°s. 119, 121, 122 y 123, de 2012, del Ministerio de Bienes Nacionales , que aprueban los contratos de compraventa de los inmuebles que en cada caso se individualizan, por cuanto se ajustan a derecho. No obstante, cabe manifestar que no resulta procedente lo señalado en la cláusula novena del decreto N° 119 y octava de los demás actos administrativos del rubro, en el sentido que se dejará sin efecto la adjudicación en el evento que la compradora no inscriba el dominio del inmueble a su nombre en el plazo que se señala, toda vez que esta es una obligación de naturaleza contractual, cuyo incumplimiento no puede tener el efecto de revivir un proceso licitatorio ya concluido. Además, el artículo 61 de la ley N° 19.880, dispone que "Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado", precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá “a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.”. Dado que la norma transcrita se limita a regular la procedencia de la revocación, sin definirla, útil resulta anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.641 de 2005, ha señalado que aquella consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración mediante un acto de contrario imperio, en caso que aquél vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora. Conforme a dicha jurisprudencia la revocación debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos (aplica dictamen N° 2.079, de 2011). Como puede advertirse, no resulta posible revocar la adjudicación por la no inscripción dentro de plazo del dominio a favor de la empresa contratante, ya que ese acto administrativo ha producido sus efectos, se ha firmado el contrato entre las partes e incorporado derechos en el patrimonio del oferente. Finalmente, y respecto del decreto N° 122 en análisis, cumple con hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el deslinde norte del inmueble que se enajena es Avenida Fertilizantes existente, en trazo 2-3 de 170,09 metros y no como se indica en la cláusula primera del acuerdo de voluntades. Con los alcances que anteceden se ha tomado razón de los instrumentos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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