Dictamen CGR

Dictamen N° 15006/2014

2014-02-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 60.958, de 2013, de esta Entidad de Control, relativo a la legalidad de la resolución exenta N° 2.987, de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá
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N° 15.006 Fecha: 27-II-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Salud Pública y el Secretario Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, para requerir se reconsidere el dictamen N° 60.958, de 2013, de este origen, que determinó la legalidad de la resolución exenta Nº 2.987, de 2007, de la indicada secretaría regional ministerial, que autorizó ampliar el plazo –hasta el 1 de enero de 2017- para que la empresa Aguas del Altiplano S.A. ajuste las concentraciones máximas de arsénico permitidas por litro, en los términos del Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano, contenido en el decreto Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, y que simultáneamente declaró que la resolución exenta Nº 245, de 2013, de la misma repartición regional, que dejó sin efecto la primera de las resoluciones mencionadas, no se ajustó a derecho. Afirma la aludida Subsecretaría que la apuntada secretaría regional actuó más allá de su competencia al dictar la resolución exenta Nº 2.987, de 2007, pues, a su juicio, la autoridad llamada a pronunciarse respecto de la ampliación de los plazos de cumplimiento de niveles máximos de arsénico en el agua para el consumo humano es el Ministerio de Salud, y no la citada entidad regional de Tarapacá, dado que no ha habido una delegación de tal facultad, agregando que en tal condición el referido acto administrativo adolece de un vicio de nulidad de derecho público, que no podría ser saneado por el transcurso del tiempo y cuya ineficacia operaría de pleno derecho. A su turno, la indicada Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá sostiene argumentos similares para aseverar la ilegalidad de la referida resolución exenta Nº 2.987, de 2007, y consecuencialmente que la mencionada resolución exenta Nº 245, de 2013, se encontraría ajustada al ordenamiento jurídico en vigor. Además, la señalada autoridad regional solicita, en el evento que se rechace la reconsideración presentada, se aclare la legitimidad del derecho que habría adquirido Aguas del Altiplano S.A., y si esas secretarías pueden otorgar todas las autorizaciones sanitarias para las cuales el Ministro de Salud está facultado. Requerido su informe la enunciada compañía Aguas del Altiplano S.A. indicó los diferentes motivos por los cuales estima que el impugnado dictamen Nº 60.958, de 2013, se encuentra ajustado a la normativa constitucional y legal vigente. Formuladas las consideraciones expuestas, es menester tener presente que la regulación de los servicios de agua destinados al consumo humano se encuentra contenida en el ya mencionado decreto Nº 735, de 1969, modificado por el decreto Nº 131, de 2006, del Ministerio de Salud, que estableció, por regla general, una concentración máxima de arsénico de 0,01 mg/litro, contemplando sin embargo, en el artículo transitorio del último texto normativo aludido la posibilidad que el Ministerio de Salud prorrogue, hasta por 10 años, la entrada en vigencia de los nuevos parámetros, en el evento de que se verifiquen determinados supuestos que allí se indican. En atención a dicha autorización particular expresamente contemplada, la empresa Aguas del Altiplano S.A. requirió a las autoridades sectoriales acogerse a ese plazo excepcional, lo que fue concedido por medio de la citada resolución exenta Nº 2.987, de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, que le permitió diferir la exigencia del estándar de 0,01 mg/litro, del artículo 8º del mencionado reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano, al 1 de enero de 2017. Precisado lo anterior, en lo que a la facultad para dictar aquel acto administrativo de prórroga especial, cabe recordar que en conformidad con lo prescrito por el artículo 26 de la ley N° 18.575 y el artículo 61 de la ley N° 19.175, los ministerios se desconcentran territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, disposiciones que deben relacionarse con lo estatuido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que en sus artículos 10 y 12, replica la citada estructura en esa Cartera, indicando en el Nº 3 del último precepto citado que es rol de tales secretarías regionales el “otorgar las autorizaciones sanitarias”. Así, tal como se expresó en el dictamen Nº 60.958, de 2013, de este origen, la facultad para autorizar una prórroga en la vigencia de los estándares del anotado decreto N° 735, de 1969, se encuentra radicada directamente, en los territorios atingentes, en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, de manera exclusiva, motivo por el cual la apuntada resolución exenta Nº 2.987, de 2007, fue dictada en ejercicio de una atribución legítimamente ejercida, lo que conduce a que los argumentos invocados para su invalidación no puedan ser acogidos. Ahora bien, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado en ejercicio de una potestad desconcentrada, ello no impide que el órgano emisor correspondiente pueda revocar tal decisión, mas, para ello resulta necesario que se dé cumplimiento a los requisitos que, a tal efecto, precisó desde su dictación la ley Nº 19.880, que en su artículo 61, preceptúa que tal medida no procederá en los casos de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, como se verifica en la especie. A este respecto, y vinculado con la solicitud de aclaración que sobre esta materia formula la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, cabe entender que legítimamente se adquirieron tales derechos desde el momento en que se acogió favorablemente lo requerido, con la dictación de la resolución exenta Nº 2.987, de 2007. En consecuencia, y dado que ha surgido un derecho a favor de la compañía Aguas del Altiplano S.A., de una lectura armónica de las normas contenidas en los artículos 7º y 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, con los enunciados preceptos de la ley Nº 19.880, la posibilidad de que la Administración pueda dejar sin efecto los actos válidamente emitidos se encuentra limitada. Tal criterio restrictivo de esa potestad revocatoria ha sido recogido en la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, como se puede apreciar de los dictámenes Nºs. 49.531, de 2008; 2.079, de 2011, y 7.041, de 2013, entre otros. De este modo, a partir de la aprobación de su solicitud de prórroga de exigencia de las cantidades máximas de arsénico presente en el agua potable, adquiere relevancia el principio de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 y que desarrollado en el inciso segundo del artículo 5°, del mismo cuerpo normativo, obliga que en el cumplimiento de sus cometidos los órganos de la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, lo que, aplicado a la actividad unilateral de la Administración, impone el respeto a los actos que cada uno de ellos ha emitido dentro de su respectiva esfera de atribuciones (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 77.490, de 2011). Luego, en lo que se refiere a la aclaración que solicita la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, relativa a si todas las autorizaciones sanitarias que está facultado para conceder el Ministro de Salud pueden ser otorgadas por esas reparticiones regionales, cabe manifestar que, dada la amplitud de los términos formulados, en esta oportunidad, esta Entidad de Fiscalización se ve impedida de emitir un pronunciamiento general al respecto. En función de todo lo indicado, y considerando que a las presentaciones en análisis no se acompañan nuevos antecedentes que tengan el mérito de desvirtuar el criterio formulado en el oficio Nº 60.958, de 2013, de este origen, se confirma el referido pronunciamiento de este Organismo Contralor. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Contraloría Regional, ambas de Tarapacá y a la empresa Aguas del Altiplano S.A. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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