Dictamen N° 262050/2022
Nº E262050 Fecha: 30-IX-2022 I. Antecedentes La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) solicita se precise el alcance de la glosa 05 de la partida 09, capítulo 11, programa 01, de la ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público para el año 2019, que prohibió pagar con cargo a la transferencia los gastos asociados al artículo 110 de la ley N° 18.883. Lo anterior, en atención a que el oficio N° 3.306, de 2021, de la Contraloría Regional de La Araucanía, señaló que a los Servicios Locales de Educación (SLEP) no les resulta aplicable la referida glosa. En efecto, el citado oficio -reconsiderando lo resuelto previamente en su similar N° 129, de 2020, del mismo origen-, concluyó, que dado que la ley de presupuestos para el año 2019, en la asignación 09.11.01.24.02.001 “Servicios Locales de Educación”, de la partida de la JUNJI, no contempló restricciones para el pago de las licencias médicas del personal que se desempeña en los jardines infantiles y salas cunas administrados vía transferencia de fondos (VTF), los desembolsos efectuados por tal concepto debieron solventarse con los recursos traspasados por la JUNJI. En su presentación, la JUNJI expone que las normas contenidas en la citada glosa -la que también se prevé en la ley de presupuestos para el año 2022- serían aplicables íntegramente a los SLEP, en su calidad de sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales, por lo que no corresponde financiar los gastos de licencias médicas de tales funcionarios, que se desempeñan en los jardines infantiles y salas cunas VTF. Para atender la consulta se tuvieron a la vista los informes evacuados por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y por la Subsecretaría de Educación Parvularia del Ministerio de Educación (MINEDUC). A su vez, esta última formula una interrogante que será abordada al final del presente oficio. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública -ubicado en el párrafo 2° de las disposiciones transitorias de dicho cuerpo legal-, ordena que los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, “se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas”, en la forma y oportunidad que indica. Añade su inciso segundo, que “El Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado”. Por su parte, el artículo decimoctavo transitorio de dicha ley expresa que se entenderán incluidos en el traspaso señalado en el párrafo 2º de esas disposiciones transitorias, “los establecimientos de educación parvularia administrados por municipalidades o corporaciones municipales que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidad señalada en dicho párrafo”. Enseguida, cabe señalar que desde el año 2018 las leyes de presupuestos han contemplado asignaciones distintas para ambos tipos de sostenedores, a saber, en la partida 09.11.01.24.02.001 “Servicios Locales de Educación”, sin una glosa específica asociada, y en la partida 09.11.01.24.03.170 “Convenios con Municipalidades y Otras Instituciones”, regida por la glosa 05. En lo que interesa, la glosa 05 que rigió durante el año 2019 dispuso que “Con cargo a estos convenios no se podrán pagar los gastos asociados al artículo 110 de la Ley N° 18.883, y se descontarán de la transferencia los días no trabajados por este concepto”, restricción que se ha repetido en los siguientes ejercicios presupuestarios, inclusive en el presente año 2022 -con excepción del 2020-. A su turno, el decreto N° 67, de 2010, del MINEDUC, que reglamenta la referida partida 09.11.01.24.03.170, en su artículo 3° hace aplicables sus disposiciones a los SLEP que sean sostenedores de jardines infantiles VTF, en su calidad de sucesores legales de la municipalidades y corporaciones municipales, en los términos que prevé la aludida ley N° 21.040. A este respecto, es útil hacer presente que los servidores que se desempeñan en jardines infantiles financiados con aportes de la JUNJI y administrados directamente por municipalidades, y que realizan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, son asistentes de la educación y su relación contractual, acorde con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.464, se rige por el Código del Trabajo, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas a las normas establecidas en la ley N° 18.883. Así, durante el reposo médico tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones, conforme al artículo 110 de este último cuerpo estatutario (aplica dictamen N° 3.278, de 2020). Por su parte, la ley N° 21.109, que regula el estatuto de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los SLEP, incluye expresamente en su artículo 2°, a los funcionarios que cumplen las labores que indica, en establecimientos de educación parvularia financiados VTF. Su artículo 3° dispone que las relaciones laborales de dicho personal se regirán por las disposiciones de esa ley y serán considerados funcionarios públicos. Añade que, en lo no regulado expresamente, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo. A su vez, su artículo 29 dispone que dicho personal podrá hacer uso de licencias médicas y que durante su vigencia continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por otra parte, es dable precisar que en aquellos ejercicios en que correspondió a la JUNJI financiar la totalidad de las remuneraciones del personal asistente de la educación, mientras hicieron uso de licencia médica, fue sin perjuicio del deber de los municipios empleadores de obtener del organismo de salud, los respectivos reembolsos de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.117, y de restituir tales fondos a Rentas Generales de la Nación, pues, de lo contrario, importaría que la entidad edilicia percibiera dos veces sumas por el mismo concepto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.320, de 2017; E23880 y E58926, ambos de 2020). No obstante, en aquellas anualidades en que el legislador presupuestario ha prohibido expresamente que los municipios financien con cargo a los recursos transferidos por la JUNJI los gastos derivados de licencias médicas, como aconteció en los años 2018, 2019, 2021 y 2022, corresponde a tales entidades edilicias asumir con sus propios recursos y no con los provenientes de la subvención de que se trata, las remuneraciones de los trabajadores con reposo médico, sin que, por ende, deban restituir a la indicada JUNJI las sumas que, por esos conceptos, recuperen de los respectivos organismos de salud, de ser procedente (aplica dictamen N° 15.351, de 2018). Finalmente, cabe señalar que conforme al principio de legalidad del gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado -aplicable a los SLEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.040-, los desembolsos que se autoricen con cargo a fondos públicos, solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° E68317, de 2021). III. Análisis y conclusión Examinada la normativa en estudio, se aprecia que a contar del año 2018, y salvo en 2020, a las municipalidades y corporaciones municipales que reciben recursos por la referida asignación 170, regulada por la glosa 05, les rige la prohibición de financiar con cargo a los recursos transferidos por JUNJI los gastos de licencias médicas de los funcionarios que se desempeñen en establecimientos administrados VTF, debiendo solventar con sus propios recursos tales desembolsos. Idéntica limitación se contempló en la glosa 05 de la asignación en análisis correspondiente al año 2019. En cambio, tratándose de los SLEP, dado que la partida 09.11.01.24.02.001 “Servicios Locales de Educación” de la ley de presupuestos vigente, no contempla restricciones respecto de los gastos que pueden financiarse con cargo a los recursos transferidos por la JUNJI, no corresponde hacer extensiva la mencionada glosa 05, de conformidad con el principio de legalidad del gasto público. Siendo así, la JUNJI debe realizar la transferencia a los SLEP de manera íntegra, es decir, sin descontar los días no trabajados por licencias médicas del personal VTF, correspondiendo, por ende, que sus remuneraciones durante el reposo sean solventadas con cargo a los recursos transferidos. El mismo razonamiento aplica para el año 2019. Ahora bien, no obstante el diverso financiamiento indicado, tratándose de los SLEP, las sumas que recuperen de los organismos de salud por el subsidio por incapacidad laboral de los aludidos trabajadores, deben ser restituidas a Rentas Generales de la Nación, en virtud del párrafo final del inciso primero del artículo 9° de la ley de presupuestos para el año 2019, precepto que en términos similares se ha replicado en los sucesivos ejercicios presupuestarios. En tanto, las municipalidades o corporaciones no deben reintegrar los montos recuperados, tal como se resolviera en el dictamen N° 15.351, de 2018. A continuación, corresponde precisar que las normas establecidas por la ley N° 18.883 -como acontece con el artículo 110, relativo a los permisos y licencias médicas-, resultan aplicables únicamente a los asistentes de la educación que se desempeñan en municipalidades o corporaciones municipales, y no a los dependientes de los SLEP, ya que, como se indicara previamente, el personal de que se trata de estos servicios se rige por el artículo 29 de la ley N° 21.109. Finalmente, en cuanto a la inquietud de la Subsecretaría de Educación Parvularia, relativa al perjuicio que experimentarían en sus ingresos las educadoras de párvulos de establecimientos VTF que hayan pasado a regirse por el Título VI de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuando hagan uso de reposos médicos, es pertinente aclarar que las y los funcionarios públicos regulados por el Código del Trabajo -como ocurriría en la especie, de conformidad con el artículo 88 A del referido Estatuto Docente-, que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho al goce total de sus estipendios, sin distinguir su imponibilidad, según se manifestó, entre otros, en el dictamen N° E70553, de 2021. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República