Dictamen CGR

Dictamen N° 71008/2016

2016-09-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El plazo para llevar a cabo el proceso calificatorio del personal regido por la ley N° 18.883 no es fatal, siendo lo más importante que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación

N° 71.008 Fecha: 29-IX-2016 La Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Contraloría General las presentaciones de la Municipalidad de Chile Chico, en las que solicita un pronunciamiento en orden a si procede que dicha entidad edilicia realice únicamente los últimos tres procesos calificatorios de su personal, no obstante que desde el año 1997 no se han efectuado evaluaciones en dicho órgano comunal. Fundamenta su solicitud en que algunos de los servidores municipales que debían ser calificados ya no se desempeñan en el órgano comunal, añadiendo que en abril del año 2013 ocurrió un incendio que calcinó la oficina del jefe de finanzas de la época -quien se desempeñaba además como encargado de personal-, dependencia en la cual se encontraban las carpetas con los antecedentes de los funcionarios, documentación que, según expone la citada entidad edilicia, fue destruida casi en su totalidad. Finalmente señala que de conformidad con lo manifestado por los servidores que deben llevar a cabo el proceso calificatorio, aquellos no podrían actuar de manera objetiva en atención al tiempo transcurrido entre el período a evaluar y la fecha en que efectivamente se desarrollen los procedimientos en cuestión. Sobre el particular, el artículo 29 de la ley N° 18.883, prevé que “El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio”. A su turno, el artículo 30, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883 dispone que “Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación”, añadiendo su inciso final que el alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber. Luego, el artículo 49, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, previene que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”. De la preceptiva legal anotada, se desprende que con el resultado de las calificaciones se confecciona el escalafón, instrumento en que los funcionarios se encuentran ordenados en forma decreciente de acuerdo con el puntaje obtenido en sus respectivos procesos evaluatorios, que sirve de base para el ascenso, permitiéndoles asegurar su derecho a la carrera funcionaria, garantizada en los artículos 38 de la Carta Fundamental, y 49 de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.382, de 2015). Ahora bien, en cuanto a la procedencia de que la Municipalidad de Chile Chico pueda desarrollar solo los últimos tres procesos calificatorios de su personal por las razones que expone, sin que efectúe las evaluaciones que se encuentran pendientes desde el año 1997, conviene precisar que el artículo 35 de la citada ley N° 18.883, prevé que “El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 77.376, de 2014 y 6.151, de 2016, entre otros, ha concluido que el plazo antes anotado no es fatal, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal demora. Así las cosas, la circunstancia de que no se hayan llevado a cabo los procesos calificatorios del personal del municipio desde el año 1997, no impide que aquellos se efectúen con posterioridad, pues de lo contrario se estaría afectando la carrera funcionaria de los servidores del citado órgano comunal, toda vez que con el resultado de las evaluaciones se confecciona el escalafón, instrumento que sirve de base para el ascenso. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.301, de 2009, ha precisado que no procede que los funcionarios se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, perjudicando a los sujetos que han sido víctimas del error sin tener participación alguna en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que afecten a quienes les sea atribuible tal dilación. Luego, en lo que atañe a que parte del personal del municipio que debía ser calificado ya no se desempeña en este, cumple con manifestar que acorde con lo previsto en el aludido artículo 29 de la ley N° 18.883, y 1° del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, el sistema de calificaciones tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, por lo que debe entenderse que constituye un requisito esencial el poseer la calidad de servidor a la fecha de tramitación de la totalidad del procedimiento de que se trata (aplica dictamen N° 24.210, de 2016). En ese orden de ideas, no se advierte impedimento en que la citada entidad edilicia lleve a cabo los procesos calificatorios pendientes evaluando solo a quienes posean la calidad de funcionarios del municipio a la fecha de la tramitación de la totalidad del procedimiento de que se trata. Por su parte, en lo relativo a que en abril del año 2013 ocurrió un incendio que -producto del fuego y del agua utilizada para controlarlo- destruyó casi en su totalidad los documentos contenidos en las carpetas del personal municipal, cabe señalar que frente a la pérdida de antecedentes ante un fenómeno natural o evento de fuerza mayor, para efectos de la reconstitución, el municipio deberá obrar sobre la base de los documentos de que disponga y de los que, en su caso, le sean proporcionados por los propios interesados, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso primero, del artículo 35, de la ley N° 19.880, que indica que los hechos relevantes para la decisión de un proceso, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, salvo que en la situación de que se trate se aplique una norma legal que establezca reglas especiales al respecto (aplica dictámenes N°s. 13.794, de 2012 y 37.418, de 2013). A su turno, en cuanto a que los servidores que deben llevar a cabo el proceso calificatorio no podrían actuar objetivamente en razón del tiempo transcurrido entre el período a evaluar y la fecha en que efectivamente se desarrolle el procedimiento de que se trata, cabe recordar que el artículo 4°, inciso primero, del referido decreto N° 1.228, de 1992, prevé que los funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas legales relativas a las evaluaciones y de las previstas en el reglamento, al formular cada uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los empleados, añadiendo su inciso final que el alcalde deberá instruir a los funcionarios calificadores sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema de calificaciones. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.366, de 2014, ha precisado que la imparcialidad de quien deba intervenir en la evaluación de un empleado, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio. En ese contexto, la sola circunstancia del transcurso del tiempo producido entre el período a calificar y la fecha en que dicho proceso se verifique, no acredita por sí sola la falta de objetividad alegada. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Municipalidad de Chile Chico deberá realizar los procesos calificatorios pendientes de su personal, procediendo que la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo verifique el cumplimento de aquello. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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