Dictamen CGR

Dictamen N° 56366/2014

2014-07-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley N° 18.883, por no fundamentarse la resolución del alcalde que rechazó el recurso de reposición interpuesto al efecto
Aplicado por
Dictamen N° 85898/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78690/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 71008/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63396/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16884/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 95618/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12533/2015
Aplica dictamen

N° 56.366 Fecha:24-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Boris Núñez González, servidor de la Municipalidad de Lo Barnechea, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2012-2013, a cuyo término fue evaluado con 45 puntos, en lista 3, condicional. El recurrente sostiene que el proceso calificatorio adolece de vicios de legalidad, por cuanto las precalificaciones no habrían sido hechas por su jefe directo, esto es, la secretaria municipal; la que además, al carecer de imparcialidad, como integrante de la Junta Calificadora, debió abstenerse de intervenir en su evaluación, conducta que por manifiesta enemistad, también era exigible al asesor jurídico, en su calidad de miembro de dicho cuerpo colegiado. Asimismo, alega que la Junta Calificadora no consideró la precalificación y una anotación de mérito que lo favorecía, que el subfactor “conocimiento del trabajo” no habría sido ponderado correctamente, y que carecen de fundamento tanto el acuerdo del órgano colegiado como la resolución del alcalde que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el mismo. Requerido al efecto, el aludido ente edilicio, informó, en síntesis, que el proceso calificatorio del recurrente, se ajustó a derecho, sin que se configuren los vicios que se invocan, ello por cuanto aun cuando aquel desempeñe funciones en una oficina de la secretaría municipal, depende de la unidad encargada del desarrollo comunitario, correspondiendo a su directora realizar la precalificación que se impugna, tal como ocurrió en la especie. Agrega, que la secretaria municipal, por ser uno de los tres funcionarios con más alto nivel jerárquico, le correspondía integrar la Junta Calificadora, misma que fue constituida por el director jurídico del municipio, quien no emitió opinión respecto del interesado, de manera que no es posible establecer la animadversión denunciada. Añade, que tanto el acuerdo del cuerpo colegiado como la resolución del alcalde que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el afectado, se encuentran debidamente fundamentados. Sobre el particular, como cuestión previa, es dable recordar que en lo que concierne a la valoración insuficiente que, a juicio del ocurrente, se le otorgó a su comportamiento funcionario en el subfactor que indica, la facultad de esta Institución Fiscalizadora para revisar los procesos calificatorios de los servidores de dichas entidades dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no acerca del mérito y desempeño de los empleados, pues aquel es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, conforme se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 13.426, de 2014. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, dispone que se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. En tal sentido, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que mediante el decreto N° 6.253, de 2011, el recurrente fue destinado a la dirección de desarrollo comunitario, constatándose que tanto los informes cuatrimestrales como la precalificación de que se trata, fueron efectuados por su directora, de manera que la alegación en comento será desestimada. En razón de lo anterior, no resulta atendible el reclamo en contra del accionar de la secretaria municipal, toda vez que a esta no le correspondía intervenir en la precalificación del recurrente, y al ser una de los tres servidores con más alto nivel jerárquico en la municipalidad, con excepción del alcalde -conforme al artículo 32, inciso primero, de la citada ley N° 18.883-, debía constituir la Junta Calificadora, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. Ahora, en relación con la afirmación del interesado, en el sentido que no se habría considerado una anotación de mérito, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.154, de 2013, ha concluido que las constancias positivas o negativas que pueden haber sido dispuestas a favor o en contra de la persona que se evalúa, son sólo antecedentes para que la respectiva junta adopte su acuerdo y no la obligan a calificarla en una determinada lista o asignarle cierto puntaje, por ende, debe rechazarse tal reclamo. Enseguida, respecto a la inhabilidad que podría afectar al asesor jurídico, en su calidad de integrante del cuerpo colegiado, según sostiene el interesado, es menester puntualizar que si bien ni la citada ley N° 18.883, ni el anotado decreto N° 1.228, de 1992, establecen causas que permitan marginar a un miembro de la Junta Calificadora, el artículo 64, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa, en lo que importa, que un servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.667, de 2008). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aun cuando el director jurídico puso al afectado a disposición del alcalde, con el fin de destinarlo a la mencionada dirección de desarrollo comunitario, y que se ordenó la instrucción de un proceso disciplinario para investigar la función de fiscal que el interesado realizaba en otro sumario, dichos actos por si solos no pueden acreditar la falta de imparcialidad que se alega, toda vez que, por una parte, el traslado implicó el ejercicio de una potestad discrecional de la máxima autoridad edilicia, y por otra, que al contrario de lo afirmado por el peticionario, el procedimiento sancionatorio a que alude fue dispuesto en contra de la jefatura denunciada, de manera que corresponde desatender la acusación en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.387, de 2014). Luego, en relación a lo manifestado por el peticionario, en orden a la eventual falta de justificación del acuerdo adoptado por la junta calificadora, cabe indicar que del acta donde se dejó constancia de la determinación de dicho cuerpo colegiado, aparece que se cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 37 y 42, ambos de la mencionada ley N° 18.883, pues en ella se expresan las consideraciones por las cuales se asignaron los correspondientes puntajes en cada factor y subfactor. Finalmente, en lo que atañe a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde sobre la apelación deducida por el afectado, cabe señalar que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.270, de 2013, y 11.436, de 2014, esa autoridad se encuentra en el imperativo de consignar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para desestimar el recurso interpuesto, lo que no aparece en el acto que se impugna, el que solo se limita a rechazarlo. En consecuencia, de las consideraciones expuestas, procede que ese municipio retrotraiga el mencionado proceso calificatorio -en lo que se refiere al señor Boris Núñez González- a la etapa en que la máxima autoridad comunal resuelva fundadamente la apelación deducida en contra de la calificación que le asignara el cuerpo colegiado evaluador, y luego afine el aludido procedimiento, informando de ello a esta Entidad de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Boris Núñez González, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 13426/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 13154/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 51667/2008
Aplica dictamen
Dictamen N° 7387/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 19270/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 11436/2014
Aplica dictamen