Dictamen CGR

Dictamen N° 71039/2009

2009-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre situación previsional de trabajadora del Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 71.039 Fecha: 23-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Bessi Bahamondes, cirujano dentista del Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada a la mencionada Institución Previsional. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que la reclamante fue contratada por ese Organismo para prestar servicios profesionales en su Centro de Salud, a contar del 1 de octubre de 1984, según la normativa del Código del Trabajo, cargo que sirvió hasta el 15 de marzo de 1990, siendo posteriormente contratada a honorarios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los Centros de Salud o de Rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2° de la precitada ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los Centros de Salud o de Rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, sólo en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie. Ahora bien, en cuanto al tiempo servido por la recurrente en calidad de honorarios, es dable señalar que el artículo 2° de la precitada ley N° 18.458, dispone, en lo que interesa, que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que con posterioridad a la fecha de publicación de esa ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingresen en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen de previsión. En este punto, es dable señalar que a la peticionaria no le resulta aplicable el anotado artículo 2°, por cuanto a contar del día 16 de marzo de 1990 en que comienza a prestar servicios a honorarios en el antes aludido Centro de Salud, no cambió de categoría o clasificación funcionaria, sino que pasó a desempeñar labores reguladas por una normativa que le hacía perder su calidad de funcionaría pública, toda vez que quienes prestan servicios en esas condiciones se regulan por el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo del sistema de previsión y de seguridad social propio de la Institución en la cual laboran, tal como lo ha indicado reiteradamente este Órgano de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.407 y 13.581, ambos de 2009. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que a la interesada sólo le asiste el derecho a enterar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones efectuadas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por el tiempo en que se desempeñó en el precitado Centro de Salud afecta a las normas del Código de Trabajo, por lo que esa Entidad deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar su situación previsional en los términos señalados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28117/2009
Aplica dictámenes 29327/89
Dictamen N° 45407/2009
Aplica dictámenes 29327/89
Dictamen N° 13581/2009
Aplica dictámenes 29327/89