Dictamen CGR

Dictamen N° 48066/2010

2010-08-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Informa Recurso de Protección Rol de Ingreso Corte N° 4.464, de 2010, interpuesto por don Ramón Muñoz Vásquez en contra del Contralor General Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
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Dictamen N° 57748/2012
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Dictamen N° 26128/2012
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Dictamen N° 17079/2011
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Dictamen N° 6112/2011
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N° 48.066 Fecha: 19-VIII-2010 En respuesta a su oficio N° 474-20;10, de 9 de agosto de 2010, notificado a esta Contraloría General el día 13 del (mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingresó Corte N° 4.464, de 2010, interpuesto por el señor Ramón Ángel Muñoz Vásquez, ex funcionario de la Tesorería General de la República, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este órgano de Control, por haber emitido el dictamen N° 37.460, de 7 de julio de 2010, a través del cual se aclaró el oficio N° 71.061, de 20,09, de este origen, que determina, en lo pertinente, que la petición de renuncia al afectado por parte de la autoridad que lo designó se ajusta a derecho, asistiéndole el beneficio indemnizatorio previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, con ocasión de tal dimisión no voluntaria. Lo anterior, afirma el peticionario, vulneraría las garantías constitucionales del derecho de propiedad y con la intangibilidad de la esencia de los derechos fundamentales, al haberse efectuado una interpretación errónea de la naturaleza jurídica de su contratación como Alto Directivo Público, que sería la de un contrato a plazo fijo, como se desprendería del artículo quincuagésimo séptimo de la citada ley N° 19.882, por lo cual y como consecuencia de la aceptación de su renuncia no voluntaria, se le estaría privando del pago de las remuneraciones que le asistirían hasta el término normal de su designación. I. Antecedentes del recurso. En lo que atañe a la materia plantada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, se acredita que el recurrente, mediante la resolución N° 332, de 2 de julio de 2008, de la Tesorería General de la República, fue nombrado, en conformidad a la ley N° 19.882, como Jefe de División, grado 3° de la E.U.S, de la Planta Directiva, correspondiente a una plaza del segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, a contar del 14 de julio de 2009 y por el lapso de tres años. Aparece igualmente que, a través de la resolución N° 500, de 23 de septiembre de 2009, de la citada Tesorería, se aceptó la renuncia no voluntaria del recurrente al cargo de Alta Dirección Pública que ejercía -solicitada por su autoridad máxima-, a contar del 1 de octubre de 2009, acto que fue cursado regularmente con motivo de su toma de razón por esta Entidad de Control el 16 del mismo mes y año, por ajustarse a derecho. Se debe exponer, además, que el recurrente solicitó a este Ente Fiscalizador, con fecha 12 de noviembre de 2009, en lo que interesa, un pronunciamiento que determinara si en su calidad de ex funcionario, por aceptación de su renuncia no voluntaria, nombrado por tres años, le asistía el derecho a la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ya citada ley N° 19.882, petición que fue resuelta mediante el señalado dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen, que le reconoció el derecho a tal beneficio, en los términos que la norma prevé. Posteriormente, mediante solicitudes de fechas 25 y 28 de enero del año en curso, el señor Muñoz Vásquez requiere de este Órgano de Control la revisión de lo pagado por la Tesorería General de la República por concepto de indemnización y, además, la aclaración del dictamen N° 71.061, de 2009, ya indicado, en orden a que se precise el derecho que, a su juicio, le corresponde para percibir el pago de remuneraciones por todo el lapso de su designación, atendido que su alejamiento no fue voluntario, a título de indemnización. Dichas presentaciones fueron resueltas mediante el dictamen N° 37.460, de 7 de julio de 2010, objeto del recurso de autos, informando que los cargos de Alta Dirección Pública, regidos por la señalada ley N° 19.882, por expresa disposición del artículo quincuagésimo octavo de la misma, tienen, en materia de remoción, la calidad de empleos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento y, que en el caso de cese de funciones por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de renovación, y no concurriendo una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, como acontece con el recurrente, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el articulo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, el total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, la cual, según los antecedentes tenidos a la vista, fue correctamente enterada, precisándose, además, que al estar la situación que le afecta expresamente regulada, no procede otorgar otros beneficios que los allí contemplados. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad de la acción cautelar. En este aspecto, es necesario] tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que sé haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En este contexto, cabe manifestar que el recurso de que se trata se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción constitucional se dirige formalmente en contra del dictamen N° 37.460, de 2010, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el actor se configuró con la emisión del oficio N° 71.061, de 23 de diciembre de 2009, a través del cual esta Entidad de Control reconoció al señor Muñoz Vásquez el derecho a la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y, más aún, en base al mismo, la Tesorería General le pagó tal beneficio, que percibió sin formular observaciones en una fecha necesariamente anterior al 25 de enero del año en curso, fecha de su segunda presentación a este Organismo Contralor. Ahora bien, el dictamen recurrido se limita a aclarar y ratificar el sentido del pronunciamiento emitido el año 2009, antes individualizado, por lo que aquél no puede ser útil para que el actor abra un nuevo término para recurrir de protección, pues el último pronunciamiento, en lo pertinente, se limitó a confirmar el oficio que generó el supuesto agravio y a responder los argumentos y dudas planteados en su oportunidad por el requirente. Así, como puede advertirse, el interesado, en su presentación atendida por el referido oficio N° 71.061, de 2009, reclamó precisamente la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo, inciso segundo, de la citada ley N° 19.882, haciendo alusión expresa al artículo 148 del Estatuto Administrativo -actual artículo 154-, habida consideración que fue contratado por tres años, pronunciamiento que, no obstante dicha argumentación, se limitó a reconocer el beneficio que contempla esa norma estatutaria, la cual, por cierto, de su expreso y claro tenor, sólo considera una indemnización de un mes de remuneraciones por cada año de servicios, con un tope de seis, y no el pago de todas las remuneraciones que dejan de percibirse en el evento de solicitársele la renuncia no voluntaria antes del vencimiento del término de su designación. De esta manera, resulta evidente que el supuesto invocado por el actor en su alegación, relacionada con la vulneración que le habría causado la actividad dictaminadora de este Organismo Contralor, no es el documento recurrido en autos -dictamen N° 37.460, de 2010- sino el mencionado oficio N° 71.061, de 23 de diciembre de 2009, toda vez que aquél no hizo sino precisar y confirmar el criterio implícito en este último, en orden a que al interesado sólo le corresponde percibir la indemnización del actual artículo 154 de la ley N° 18.834. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el afectado, mediante la presentación N° 136.785, de 25 de enero de 2010, requiere que se rectifique el monto de la indemnización pagada en virtud del antiguo artículo 148 del Estatuto Administrativo, fundado en que la base de cálculo de ese beneficio, esto es, el total de las remuneraciones devengadas en el último mes, no habría sido correctamente determinada por no haberse considerado el total de los haberes pagados en septiembre de 2009, para más tarde solicitar la aclaración del dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen, a través de la presentación N° 137.473, de 28 de enero de 2010, argumentando que no corresponde que se aplique el referido precepto estatutario sino que, a su juicio, debiera pagársele el total de las remuneraciones por el periodo de su designación y que no le fueron enteradas luego de su alejamiento del servicio. Ello, porque se había puesto término anticipado a un contrato a plazo fijo que debió cumplir dicho término, todo lo cual importa un cambio de estrategia que no hace más que evidenciar su pleno conocimiento del criterio jurisprudencial de este Organismo de Control, emitido en 2009, en el sentido de que sólo le corresponde percibir la indemnización del actual articulo 154 de la ley N° 18.834, cuyo claro tenor no tiene los alcances que ahora pretende. En este contexto, y de acuerdo con lo señalado por esa lltma. Corte mediante la sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo "debe considerarse la fecha en que el peticionario tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, el 23 de diciembre de 2009, en que se le comunicó el oficio N° 71.061, de 2009, de este origen, o bien, a la data del pago de su indemnización, lo que acaeció antes del 25 de enero de 2010, según se desprende de la presentación efectuada a esta Contraloría General en dicha fecha, en la que, como se adelantó, solicita la revisión de la cuantía de lo percibido por concepto de indemnización. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en su oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en él Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta, en situaciones análogas a la que se examina, a la voluntad del reclamante. Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso Corte N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el aludido Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, para entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo como ocurre en el presente caso, en que se ha acudido al mecanismo de una aclaración para contar el término desde la fecha de emisión del dictamen que se recurre, con la finalidad de hacer nacer un nuevo plazo al efecto. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta actividad agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen que por este recurso se pretende impugnar, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que la acción de protección fue interpuesta habiendo transcurrido en exceso el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. 2.- La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado, no disputado. En este punto debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere, por una parte, de derechos indubitados, es decir, "que no admitan dudas", según la acepción que de esta palabra da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, por otra, que éstos no sean discutidos. Así lo han manifestado expresamente, por citar algunos ejemplos, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 12 de febrero de 2008, Rol N° 1209-2007, y la sentencia de la Corte Suprema, de 7 de febrero de 2008, Rol N° 112-2008. El peticionario manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 37.460, de 2010, ha infringido el derecho de propiedad que posee sobre las remuneraciones que median entre la aceptación de su renuncia y el vencimiento del plazo de su designación, al constituir dicho nombramiento, según su parecer, un contrato a plazo fijo. Como puede advertirse, la actual pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca a través de ella amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, requisitos copulativos que, como se señaló, han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio -y en abierta contradicción a lo que dispone la preceptiva que regula la materia y a lo concluido por esta Entidad Contralora en el citado oficio N° 71.061, de 2009-, le asistiría, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol Ingreso Corte N° 3.476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. 3.­ Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que de la lectura del libelo de autos, se advierte que el recurrente plantea una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que rigen el sistema de Alta Dirección Pública, en particular, de la naturaleza jurídica de su nombramiento y del beneficio indemnizatorio que le asiste al ser removido por petición de renuncia, pretendiendo, por esta vía de excepción, que ese IItmo. Tribunal emita un pronunciamiento sobre el particular. En lo atingente, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción, protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 4.947-2008. En este caso, entonces, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, según el sentido que el actor le da a la normativa respectiva, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de esta acción constitucional, tal como lo reconoció esa Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia recaída en el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.767-2006. 4.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que al emitirse el oficio recurrido, este Órgano Contralor no ha hecho otra corsa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Conforme con las disposiciones citadas y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, compete a esta Entidad de Control la facultad exclusiva de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que erige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, es menester concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario o ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener y aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en casos como el ahora recurrido no acontecen, como tuvo ocasión de precisar la Corte de Apelaciones de Concepción, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección N° 49, de 2007. De lo antes expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a este Ente Fiscalizador, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de validez para que el aludido dictamen tenga plena eficacia, toda vez que éste se basa en las disposiciones legales contenidas en los artículos quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y 154 de la ley N° 18.834. Enseguida, sobre la inexistencia de arbitrariedad en el dictamen cuya impugnación se persigue, cabe señalar que un acto adolece de tal defecto cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, características que, ciertamente, el dictamen recurrido no tiene, por cuanto la potestad dictaminadora de este Organismo de Control es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso particular, al Sistema de Alta Dirección Pública, respetando en su emisión las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración los preceptos citados en el párrafo anterior. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen objeto del recurso ha sido aplicado por esta Contraloría General en casos similares, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia el recurrente, pudiendo citarse, a modo ejemplar, los dictámenes N°s 37.474, de 2008 y 31.900, de 2010, los que, en síntesis, señalan que los funcionarios designados en conformidad a la normativa de la Alta Dirección Pública, que cesen anticipadamente en sus cargos, por petición de renuncia no originada por su responsabilidad, tendrán derecho a la indemnización que el ya citado artículo quincuagésimo octavo establece, sin reconocerles, por cierto, el beneficio del pago de las remuneraciones por todo el tiempo que les restó para completar su periodo de nombramiento, como solicita el recurrente. De esta manera, ese lltmo. Tribunal debe rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de esta Institución Fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades y dentro del arco jurídico que regula esas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del asunto planteado y a las aseveraciones del libelo de autos: 1.- En primer término, el afectado expone que el pronunciamiento recurrido aplica en forma equívoca el artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882, el cual señala que los nombramientos de Alta Dirección Pública tendrán una duración de tres años, debiendo la autoridad comunicar su decisión de renovar o ponerles término, con noventa días de anticipación a su vencimiento, al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, por lo cual, según expone, dicha designación constituye un contrato a plazo fijo, y la determinación de su renovación o término debió adoptarla la autoridad con una antelación de, a lo menos, noventa días, según la norma que señala, concluyendo que, por lo anterior, le corresponde el pago de las mensualidades por todo el lapso de su designación. Sin embargo, el peticionario omite relacionar la norma citada con el artículo siguiente -quincuagésimo octavo-, que precisamente se refiere a la situación que lo afecta, y que preceptúa, en su inciso primero, que "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento", condición que, de conformidad con el artículo 148 de la ley N° 18.834 -actual artículo 154- que indica que en tales casos la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará, en lo que interesa, la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, fuerza a colegir que, en la especie, el Tesorero General de la República pudo solicitarle la renuncia no voluntaria de la plaza que servía, con anterioridad al vencimiento del término de su designación, tal como, por lo demás, se reconoce en los aludidos oficios N°s 37.474, de 2008 y 31.900, de 2010, de este origen. Ahora bien, sobre la materia es menester tener presente lo que previene el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme al cual "Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834", referencia que, como se anotó, debe entenderse hecha al actual artículo 154 de ese cuerpo normativo. Como se advierte de la simple lectura de las normas citadas, la naturaleza jurídica de las designaciones del Sistema de Alta Dirección Pública es especial, y si bien los nombramientos en las plazas que lo integran tienen una duración fijada en la ley, la misma preceptiva faculta a la autoridad respectiva para solicitar la dimisión no voluntaria y, en consecuencia, poner fin a los servicios con anterioridad al vencimiento de dicho término, con la indemnización que expresamente se contempla en el precepto citado en último lugar, por lo que ese tipo de empleos no pueden ser considerados como contratos sujetos a plazo fijo que generen, conforme a las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, el derecho al pago del total de las remuneraciones del periodo que no se sirve por su cese anticipado. Acorde con lo expuesto, quienes desempeñan plazas de Alta Dirección Pública se mantienen en éstas sólo mientras cuenten con la confianza de la autoridad a quien corresponde nombrarlos. De esta manera, se puede concluir que el actor sólo ha tenido la simple expectativa de percibir remuneraciones por el plazo de su designación, por lo cual, y no siendo éste un derecho adquirido, no procede el pago de remuneración por todo el periodo, cuando la autoridad, en uso de sus facultades, ha limitado tales expectativas, como ha acontecido en la especie con la petición de renuncia que lo afectó. 2.- Señala el actor, además, que el dictamen recurrido le hace aplicable el artículo 148 de la ley N° 18.834 -actual 154-, lo que considera erróneo, atendido que dicho precepto se refiere a la supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, lo que no sucedió en su caso, pretendiendo por esta vía, insistir en que su contrato es a plazo fijo. Respecto de tal afirmación, corresponde reiterar que el inciso final del artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882, confiere una indemnización tanto para el supuesto de término anticipado, como para el cese por vencimiento del plazo de designación, precisando que ésta es la contemplada en el precepto estatutario antes referido. En este contexto, es dable anotar que la remisión que hace el citado artículo quincuagésimo octavo al actual artículo 154 del Estatuto Administrativo, no conlleva la intención de asimilar la situación analizada a la que la norma contempla, sino que ello es sólo para el efecto de fijar la forma de cálculo, monto y límites del beneficio indemnizatorio que allí se estipula. Es claro, entonces, que la situación que afecta al interesado, tal como se ha indicado, se encuentra determinado en forma expresa en la normativa reseñada, por lo cual y acorde al principio de la especialidad, corresponde aplicarla por sobre cualquier otra normativa general, no siendo posible, como señala el actor, que se le otorguen otros derechos, que los expresamente conferidos por la ley. 3.- A modo de conclusión de lo antes expuesto, se puede señalar que el recurrente sólo ha gozado de la propiedad de los derechos que le confiere su nombramiento, en la especie, del derecho a ejercer el cargo hasta que cuente con la confianza de la autoridad que lo designó, a percibir las remuneraciones mientras se mantenga en él y, en el evento de cumplir con los requisitos que exige la norma, a percibir la indemnización fijada por el legislador, en lo que interesa, como consecuencia del término anticipado de su nombramiento, beneficio que corresponde al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, considerando que su desempeño se extendió desde el 14 de julio de 2008 al 1 de octubre de 2009. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 37.460, de 2010. Las garantías constitucionales que el recurrente estima amagadas y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción cautelar de autos, serían las previstas en los numerales 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y la intangibilidad de la esencia de los derechos constitucionales. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el dictamen N° 37.460, de 2010, contra el que se recurre, pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y se limita -como se ha manifestado-, a explicitar el criterio adoptado en el oficio N° 71.061, de 2009, de esta Institución Fiscalizadora. Precisado lo anterior, cabe indicar que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar ese lltmo. Tribunal, en su sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 1.277-2007. Ahora bien, en la especie, el requirente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera el dictamen recurrido pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que considera conculcados, limitándose a indicar que "sus sueldos de 22 meses impagos, son un derecho de propiedad que emana del ya analizado artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882". Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto, a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, cabe anotar que no es efectivo que ella haya sido transgredida en modo alguno, por cuanto el derecho a la función constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia y, en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona, ni objeto del derecho de propiedad o de dominio a que la disposición constitucional se refiere. Asimismo, no puede considerarse que el ejercicio de una atribución, como acontece con la petición de renuncia por parte de la autoridad facultada para la designación respecto de una plaza que, en materia de remoción, posee el carácter de exclusiva confianza, pueda importar, de modo alguno, la vulneración de un supuesto derecho a las remuneraciones, del cual no se tiene propiedad, sino sólo una mera expectativa, la que se concretará en la medida que el servidor cuente con la confianza de la autoridad y se mantenga en el cargo, lo que no ocurrió en la especie. En lo que respecta a la supuesta vulneración del N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constitución reglen o complementen las garantías que establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, es preciso señalar que ésta no está amparada por la acción cautelar de protección. Finalmente, cabe hacer presente que el recurrente, en la parte petitoria del recurso, enumera como razón de desecho de su pretensión, los numerales 2 y 14 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando en la parte final el restablecimiento de la garantía constitucional del derecho de propiedad del numeral 23 del citado artículo 19 de la Constitución Política, garantías que corresponden a la igualdad ante la ley, el derecho de petición ante la autoridad y la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, las que no se analizan en el presente informe atendido que no han sido desarrolladas por el actor ni son atingentes al tema reclamado, no existiendo, por lo demás, factibilidad alguna de que hayan sido vulneradas por esta Entidad Fiscalizadora. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1. Dictámenes N°s. 71.061, de 2009 y 37.460, de 2010, emitidos por esta Contraloría General, correspondientes a los pronunciamientos solicitados por el recurrente. 2. Dictámenes N°s 37.474, de 2008 y 31.900, de 2010, de esta Entidad de Control, citados como jurisprudencia. 3.- Resolución N° 332, de 2 de julio de 2008, de la Tesorería General de la República, que designa al señor Ramón Ángel Muñoz Vásquez, a contar del 14 de julio de 2008, como Jefe de División, grado 3° de la E.U.S. de la Planta Directiva, correspondiente al segundo nivel jerárquico. 4.- Resolución N° 500, de 23 de septiembre de 2009, de la Tesorería General de la República, que acepta, a contar del 1 de octubre de 2009, la renuncia no voluntaria del señor Ramón Ángel Muñoz Vásquez al cargo de Jefe de División antes aludido. 5.- Presentaciones del interesado ingresadas con los N°s 103.036, de 12 de noviembre de 2009, 136.785, de 25 de enero y 137.437, de 28 de enero, ambas del año 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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