Dictamen CGR

Dictamen N° 37460/2010

2010-07-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre indemnización del art/quincuagésimo octavo de la ley 19882, por renuncia no voluntaria
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N° 37.460 Fecha : 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramón Ángel Muñoz Vásquez, ex funcionario de la Tesorería General de la República, para solicitar la aclaración del dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen, que determina que la petición de renuncia por parte de la autoridad que lo designó se ajusta a derecho, asistiéndole el beneficio indemnizatorio previsto en la ley N° 19.882, con ocasión de tal dimisión no voluntaria. Señala el recurrente que, a su juicio, correspondería que se le enteren las remuneraciones hasta completar el período por el cual fue designado en el cargo de Jefe de División de Finanzas Públicas de la indicada Tesorería, al ser asimilable a un contrato a plazo fijo. Además requiere que se le pague la indicada indemnización, considerando para su determinación todas las rentas percibidas en el mes de septiembre de 2009, lo que no se precisa en el citado pronunciamiento. Requerido su informe, el aludido Servicio ha señalado, en síntesis, que la petición de renuncia se enmarca en las facultades que la indicada ley N° 19.882 le confiere a dicha superioridad, no existiendo fundamentación para cancelar otros lapsos una vez que ésta fue aceptada. Agrega, que el cálculo de la indemnización se realizó en base a las remuneraciones del mes de septiembre de 2009, existiendo diferencia con los cálculos del recurrente ya que éste no prorrateó las prestaciones que si bien se pagan en dicha mensualidad, se devengan mes a mes. Como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, establece que los altos directivos públicos tendrán, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. La aludida disposición añade, en su inciso segundo, en lo que interesa, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, en esta materia conviene anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en su dictamen N° 14.637, de 2010, que la renuncia no voluntaria rige desde la data que señala el acto administrativo que la acepta. Ahora bien, tal como se le indicó al interesado mediante el citado dictamen N° 71.061, de 2009, la Tesorera General de la República aceptó su renuncia no voluntaria, mediante la resolución N° 500, de esa anualidad, debidamente tramitada, a contar del 1 de octubre del mismo año, por lo que el afectado se desvinculó de la institución en esa data, teniendo derecho al pago de remuneraciones sólo hasta septiembre de 2009. Al respecto, es forzoso agregar que la normativa legal citada regula en forma expresa la situación objeto de la consulta del interesado, por lo que no puede otorgarse a éste más beneficios que los allí previstos, es decir, la indemnización establecida en el referido artículo 154 del Estatuto Administrativo. Luego, y en lo que concierne a la cuantía de este beneficio, cumple con expresar que el citado artículo estatutario previene que éste será equivalente al total de las remuneraciones “devengadas en el último mes”, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, en la especie, septiembre de 2009. En este sentido, es dable manifestar, tal como lo expresara esta Entidad de Control en el dictamen N° 39.669, de 2006, que el término devengamiento ha de ser entendido como "adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título", sin que deba confundirse con el pago posterior a que de lugar. Ahora bien, acorde a lo anterior, para la determinación del beneficio antes aludido se debe considerar el total de las remuneraciones devengadas en el mes que corresponda -septiembre de 2009-, incluyendo en su cálculo aquellas asignaciones e incrementos, como el bono de alta dirección pública y la asignación de modernización, sólo en la parte correspondiente a dicha mensualidad, toda vez que el pago efectuado por tales conceptos en dicho mes, comprende, además, lo devengado en los meses de julio y agosto de la señalada anualidad, tal como, por lo demás, se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 24.454, de 2009, de este origen. En consecuencia y constando de los antecedentes acompañados que el criterio recién expuesto fue el utilizado por la Tesorería General de la República para el cómputo de la indemnización que nos ocupa, resulta forzoso concluir que éste se encuentra ajustado a derecho. Complementase, en lo pertinente, el dictamen N° 71.061, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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