Dictamen CGR

Dictamen N° 7116/2018

2018-03-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consultas del Sindicato Nacional de Trabajadores N° 8 de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sobre la aplicación de circular y jurisprudencia administrativa que se indica

N° 7.116 Fecha: 14-III-2018 Don Eduardo Sánchez Zamorano, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores N° 8 de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado -EFE-, consulta sobre la aplicación de la circular N° 17, de 2014, del Ministerio de Hacienda, al proceso de negociación colectiva de esa organización, dado lo dispuesto en el artículo 22, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Además, efectúa diversas consultas referidas al dictamen N° 33.576, de 1996, de este origen. La Dirección de Presupuestos, el Sistema de Empresas -SEP- y EFE emitieron sus informes. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley orgánica de EFE, ésta es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, cuya administración, según el artículo 4°, inciso primero, la ejerce un Directorio integrado en la forma que allí se indica, y cuyos miembros, conforme con el artículo 8°, deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios. Procede considerar que, al tenor del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, EFE forma parte de la Administración del Estado y, por ende, debe observar los principios de eficiencia y eficacia consagrados en sus artículos 3° y 5° de ese cuerpo normativo, que obligan a velar por la idónea administración de los recursos públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.161, de 2005, y 19.414, de 2015). A su turno, el artículo 22, inciso primero, de la ley orgánica de EFE, a que se refiere el recurrente, establece que los trabajadores de esa empresa “se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se considerarán como trabajadores del sector privado”. Por su parte, de conformidad con los artículos 6°, letras a) y b), del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, y 1° del decreto supremo N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda -Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda-,corresponde al Ministerio de Hacienda la dirección de la política financiera del Estado, así como la recaudación de las rentas públicas y su administración, encontrándose facultado para dictar normas o instrucciones relativas a tales materias. En lo que respecta al SEP, es un comité creado por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud del artículo 7°, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en el cual se ha delegado la atribución contenida en el artículo 6°, letra a), de ese texto legal, de servir al Estado como organismo técnico asesor en la inversión de los recursos fiscales, a fin de dar a éstos el destino más adecuado. En este contexto, la circular N° 17, de 2014, que imparte directrices sobre los procesos de negociación colectiva y políticas del personal, para empresas del Estado y aquellas en que este último, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, ha sido emitida por el Ministerio de Hacienda, con la asesoría técnica del SEP, en el ejercicio de las atribuciones que la normativa le confiere (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.703, de 2016). Resulta pertinente agregar, que la aplicación del artículo 22 de la ley orgánica de EFE no afecta las atribuciones de las autoridades de dictar las instrucciones de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los efectos de esa circular, procede tener en cuenta el criterio de la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 17.935, de 2012; 35.424, de 2015; y, 27.703, de 2016, en orden a que desde la incorporación de las empresas del Estado a los procesos de negociación colectiva, acorde con el artículo 2° del decreto ley N° 2.950, de 1979, la interpretación, fiscalización y control del cumplimiento de la normativa laboral de sus dependientes, se radicó en la Dirección del Trabajo, por lo que corresponde a esta última institución resolver las divergencias interpretativas a que pudiera dar lugar la forma en que se desarrolle la negociación colectiva de la especie. Enseguida, en lo que se refiere al dictamen N° 33.576, de 1996, de este origen, por el cual este Organismo Contralor concluyó la improcedencia de pagar honorarios a los integrantes del Directorio de EFE, en razón de la normativa que allí se indica, cumple con hacer presente que dicho pronunciamiento ha perdido vigor a contar del 2 de septiembre de 2003, luego de la modificación introducida al artículo 11 de la ley orgánica de EFE, por el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2003, del Ministerio de Hacienda. En efecto, dicho artículo 11 dispone que los Directores percibirán como única retribución por su asistencia a sesiones, comisiones o comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo 12, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales y, además, percibirán mensualmente por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales. El presidente del directorio o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. En atención a lo expuesto, resulta inoficioso abordar las demás consultas formuladas sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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