Dictamen CGR

Dictamen N° 58935/2011

2011-09-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio 45441, de 2010, de esta entidad fiscalizadora que determinó legalidad de sumario administrativo que indica
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N° 58.935 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Domingo Barros Lucero, ex funcionario de la Defensoría Penal Pública, para solicitar la reconsideración de lo resuelto mediante el dictamen N° 45.441, de 2010, de este origen, que desestimó sus reclamaciones relativas a la legalidad del proceso sumarial instruido en su contra, con ocasión de sus reiteradas ausencias injustificadas, y a cuyo término, mediante la resolución N° 119, de 2010, de esa repartición, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, la que fue tomada razón por este Organismo de Control con fecha 20 de mayo, de igual año. Puntualmente, el requerimiento del interesado dice relación con que esta Entidad Fiscalizadora deje sin efecto el indicado acto de término, atendidos los vicios de que adolecería, y que se ordene su reincorporación a esa institución y el pago de sus remuneraciones por el período posterior a la data en que fue separado del cargo. Igualmente, añade que habría sido objeto de un trato discriminatorio y desigual por parte de la superioridad, que vulneraría los derechos humanos que señala, ya que ésta no ha ordenado investigar la situación de ciertos funcionarios que no cumplirían con la jornada laboral, durante la cual realizan actividades de docencia y a quienes no se le efectúan descuentos en su remuneración, y hace presente que existiría otro servidor al que sí se le permitió justificar su ausencia al trabajo, lo que no sucedió en su caso. Requerido su informe, la precitada entidad manifiesta que, de acuerdo a los términos del oficio N° 45.441, de 2010, de este Organismo Contralor, el sumario administrativo incoado en contra del señor Barros Lucero se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe, en primer lugar, referirse al vicio que en opinión del interesado afectaría al proceso sumarial instruido en su contra, consistente en que la fiscalía instructora no consideró que sus ausencias estuvieron justificadas por el grave estado de salud de tres de sus hijos, y que recibió previa y verbalmente el apoyo y las facilidades de sus jefaturas para solucionar el problema que lo aquejaba, mediante el uso de los días administrativos y el feriado legal. En este sentido, se debe señalar que lo afirmado por el recurrente no es efectivo, por cuanto dicha alegación sí fue objeto de análisis por la investigadora. En efecto, en el considerando tercero de la vista fiscal se expresa “Que los descargos efectuados por don Juan Barros Lucero, no han desvirtuado su responsabilidad, en atención a que la enfermedad de sus hijos no le impidió que, al menos por vía de correo electrónico, informara a sus jefaturas cuándo se presentaría a trabajar y requerir la autorización para regularizar su situación de ausencia laboral, ya sea a través de solicitud de feriado legal o por medio de autorización de permiso administrativo sin goce de remuneraciones, por los días en que no se presentó a trabajar, pero nada de esto comunicó ni solicitó. Don Juan Barros Lucero, señala que ninguno de los correos que envió le fueron contestados, lo que demuestra que éste no actuó con la debida diligencia, al no requerir, oportunamente, regularizar su situación lo antes posible”. A mayor abundamiento, es menester anotar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal sumariante, quien en su vista o informe efectúa una proposición de sanción, no vinculante para aquélla, susceptible de ser modificada por la superioridad del respectivo Servicio, conforme lo estime, y según el mérito de los antecedentes del respectivo proceso disciplinario. De conformidad con lo anterior, y tal como lo ha concluido el dictamen N° 42.896, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, corresponde a la Administración activa determinar si los acontecimientos de que se trata ameritan justificar las ausencias y atrasos de los funcionarios, sobre la base de estimarse que se configuró una situación de fuerza mayor, lo que la superioridad consideró que no se produjo en el caso de la especie, al ponderar los medios de prueba presentados por el afectado, de tal modo que procede rechazar la alegación formulada por el interesado sobre la materia. Enseguida, el recurrente expresa que una vez que este Ente Contralor tomó razón de la resolución que lo destituyó, la autoridad suspendió el pago de sus remuneraciones y le impidió el ingreso a la institución, lo cual no sería procedente, ya que dicho acto administrativo no podía producir sus efectos mientras se encontrare pendiente el pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador sobre su impugnación del proceso disciplinario que le afectó, el que fue emitido con fecha 20 de agosto de 2010 y se le notificó personalmente en el mes de noviembre de ese mismo año, data a partir de la cual, en su opinión, el señalado acto administrativo quedó totalmente tramitado y pudo surtir sus efectos. Al respecto, cabe anotar que, contrariamente a como parece entender el recurrente, la resolución N° 119, de 2010, que le aplicó la referida sanción expulsiva, fue tomada razón por este Organismo con fecha 20 de mayo, y su total trámite le fue notificado personalmente al afectado con fecha 21 de junio del mismo año, de tal modo que las medidas adoptadas por la superioridad fueron dispuestas oportunamente, sin que la circunstancia que el afectado haya interpuesto el 25 de junio de 2010, es decir, con posterioridad, un reclamo ante este Ente Contralor, pudiera obstar a que el acto administrativo produjese todas sus consecuencias. En cuanto a las conductas irregulares en que habrían incurrido otros funcionarios de la institución, las que, según señala el interesado, no han sido investigadas por la autoridad, lo que importaría un tratamiento discriminatorio por parte de ésta respecto a la situación del recurrente, es menester expresar que, conforme al tenor expreso del artículo 126, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la orden de incoar un sumario administrativo constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de que se encuentra investida por la ley la jefatura superior, la que se ejerce de oficio desde el instante en que se verifican hechos que pueden comprometer la responsabilidad administrativa de uno o más funcionarios públicos, lo que resulta armónico con lo declarado en los dictámenes N os 26.643, de 1990 y 26.738, de 2009, de este origen. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, procede desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en el dictamen N° 45.441, de 2010, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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