Dictamen CGR

Dictamen N° 71399/2025

2025-04-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ha adoptado medidas en relación con la situación planteada

N° E71399 Fecha: 30-04-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marta Valenzuela Madrid, reclamando respecto de lo obrado por la División de Asociatividad y Cooperativas, dependiente de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, la que no reconoció la elección del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable Domingo Ortiz De Rozas Alhué, al que pertenece, negando el certificado de vigencia, que permite actuar ante entidades públicas y privadas y tener acceso a los documentos contables de esa cooperativa, y la entrega de la información que mantiene en sus registros, relativa a la composición del mencionado consejo. Requerido su informe, la nombrada subsecretaría expresa, en síntesis, que la cooperativa en comento realizó un proceso eleccionario el 27 de diciembre de 2023, el que no fue registrado, por haberse efectuado en contravención de la Ley General de Cooperativas, en relación con su oportunidad y formalidades; luego, se celebró una nueva Junta General de Socios el 22 de junio de 2024, sin que se lograra acreditar la elección o ratificación de la nueva directiva, debido a las inconsistencias exhibida en los antecedentes acompañados, por último, esa Junta sesionó el 13 de diciembre de 2024, siendo elegida una comisión electoral encargada de llevar a cabo una nueva elección del Consejo de Administración, la que fue registrada. Indica que lo anterior explicaría que la negativa de otorgar el certificado de vigencia no fue arbitraria, sino que se debió a la falta de certeza sobre la elección y posterior ratificación del aludido Consejo, habiendo su División de Asociatividad y Cooperativas actuado en el marco de la normativa vigente, proporcionando los antecedentes que obran en su poder, de acuerdo con los registros oficiales disponibles en cada oportunidad. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar, que el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas-, dispone, en su artículo 1°, que, para los fines de dicha ley, son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las características que ahí se indican. A su turno, el artículo 108, inciso tercero, letra a), prescribe que corresponde especialmente al Departamento de Cooperativas interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias les formulen esas entidades o sus socios. Por su parte, el artículo 109 preceptúa, en su inciso primero, que corresponde al mencionado departamento la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y, especialmente, fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de esos organismos, cuando sean de importancia económica, con las excepciones que indica. Añade ese último precepto, en su inciso tercero, N° 2, y en lo pertinente, que, respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección. Enseguida, el artículo 113 precisa, en su inciso primero, que las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas son reclamables ante la justicia ordinaria en los términos que señala. Por último, su artículo 114 establece, en su inciso primero y en lo pertinente, que las controversias que se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre estos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte, y entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.683 y 40.226, ambos de 2013, y 56.380, de 2014, ha precisado que esta entidad de control carece de competencia para intervenir respecto de la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, ya que, según se expuso, ello corresponde al Departamento de Cooperativas o a los Tribunales de Justicia. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe hacer presente, que como se indicó, esta entidad de control carece de atribuciones para intervenir directamente respecto de la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, toda vez que, de acuerdo con la reseñada preceptiva, ello corresponde al mencionado Departamento de Cooperativas. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el rol fiscalizador del señalado departamento -materia sujeta al control de esta Contraloría General-, es del caso apuntar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que esa dependencia ha realizado una serie de gestiones en la situación de que se trata, las que se han enmarcado en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, sin que, en ese aspecto, se hubieren aportado antecedentes sobre la base de los cuales pudiere apreciarse alguna irregularidad. Por otra parte, respecto de la eventual negativa de la nombrada Subsecretaría de entregar información solicitada por la recurrente, resulta necesario manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso primero, de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma y condiciones que establece ese texto legal, pudiendo según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que esta no le sea entregada. Finalmente, se remite, para conocimiento de la recurrente, una copia del oficio N° OFIC202502958, de 2025, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para su conocimiento y fines que procedan. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica

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