Dictamen CGR

Dictamen N° 31683/2013

2013-05-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra del departamento de cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por negativa a intervenir en situación que indica
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N° 31.683 Fecha: 23-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Carvacho Rodríguez, reclamando en contra del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por cuanto éste, se ha negado a intervenir en relación con la determinación de su calidad de socio de la Cooperativa Agropecuaria de la Reforma Agraria Presidente John F. Kennedy Ltda., la que ha sido desconocida por esta última entidad en base, a su juicio, a una interpretación errada de la ley. Requerida al efecto, la mencionada Secretaría de Estado informó, en síntesis, que su Departamento de Cooperativas no puede dilucidar con exactitud si el recurrente es o no socio de la referida cooperativa, ya que no lleva un registro de los integrantes de ésta, siendo una obligación que corresponde a cada entidad, a través del libro respectivo. Agrega que, en razón de ello, ha informado al interesado que la determinación de tal aspecto controvertido debe ser requerida a los Tribunales de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas. Sobre el particular, cabe señalar que según lo preceptuado, en lo pertinente, en el artículo 108, inciso tercero, letra a), del anotado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, corresponde al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias les formulen esas entidades o sus socios. A su turno, el inciso primero del artículo 109 de dicho ordenamiento añade, en lo que importa, que a la unidad ministerial indicada le compete supervisar la normativa aplicable a tales organizaciones y especialmente, fiscalizar, entre otros aspectos y con la salvedad que enuncia, el funcionamiento societario de las mismas. Por su parte, el inciso primero del artículo 113 del texto legal antes anotado precisa que las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas son reclamables ante la justicia ordinaria en los términos que señala. Asimismo, el artículo 114 del mismo cuerpo normativo previene, en su inciso primero, en lo que interesa, que las controversias que se susciten entre los socios y la cooperativa de la cual forman o hayan formado parte, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la ley de que se trata, su reglamento o los estatutos sociales se deben resolver por vía jurisdiccional. En este contexto, y en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 29.084, de 1998, y 15.535, de 2013, ambos de este origen, la Contraloría General carece de competencia para intervenir respecto de la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, ya que su fiscalización y supervigilancia se encuentra entregada al Departamento de Cooperativas, sin perjuicio de que este Organismo de Control pueda pronunciarse acerca de si tal función ha sido ejercida conforme a derecho. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la consulta planteada por el señor Carvacho Rodríguez al enunciado Departamento de Cooperativas, relativa al reconocimiento de su calidad de socio de la cooperativa individualizada, constituye una situación en relación con la cual se ha suscitado una controversia entre el recurrente y esta última entidad, por lo que la misma, acorde lo preceptuado en el citado artículo 114, debe ser resuelta por vía jurisdiccional. Siendo ello así y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, según el cual la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, no corresponde que esta Entidad de Control ni otro organismo de la Administración del Estado intervenga sobre el fondo de tal materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.522, de 2009, de este origen). En armonía con lo expresado, cabe concluir que no se advierte que el aludido Departamento de Cooperativas haya desatendido las funciones que le encomienda la ley, al negarse a determinar si el peticionario reviste la calidad de socio de la cooperativa de que se trata. Lo anterior es sin perjuicio, que la entidad ministerial involucrada en la especie deba absolver las consultas que las cooperativas o sus socios le formulen sobre el alcance de la preceptiva aplicable a aquéllas, como asimismo fiscalizar que esas entidades den cumplimiento a las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la de llevar en orden y al día, entre otros, el libro de registro de socios, según lo preceptuado en el artículo 108 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas -aprobado por el decreto N° 101, de 2004, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, aplicando las sanciones que, en su caso, procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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