Dictamen N° 71402/2010
N° 71.402 Fecha: 26-XI-2010 En respuesta a su oficio N° 804, de 16 de noviembre de 2010, ingresado a está Contraloría General el 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 7.536, de 2010, interpuesto por la Municipalidad de Huechuraba, en contra de este Órgano Superior de Control, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Ente de Fiscalización por haber emitido el dictamen N° 60.688, de 2010, el que la recurrente considera arbitrario y atentatorio de su derecho fundamental garantizado en el inciso cuarto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto el referido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que la Municipalidad de Huechuraba transgredió el principio de estricta sujeción a las bases al haberse incorporado en el contrato que indica una causal de término no contemplada en las bases de la correspondiente licitación, lo, que a su juicio vulneraría la garantía constitucional mencionada precedentemente, puesto que este Organismo de Control se habría constituido en una comisión especial al emitir el citado dictamen sobre una materia respecto de la cual no estaba facultado. Por consiguiente, la recurrente solicita que se declare que el pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora, es arbitrario e ilegal y constituye una privación del ejercicio de la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales, a fin de restablecer el imperio del derecho. I . Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos concernientes al recurso, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Municipalidad de Huechuraba -organismo de la Administración del Estado sujeto a le fiscalización de la Contraloría General de la República- llamó a propuesta pública para celebrar el contrato denominado "Servicio de mantención de informática para el área municipal, educación y salud de la Municipalidad de Huechuraba", estableciendo en las correspondientes bases administrativas especiales que el contrato tendría un plazo de 36 meses. Luego, mediante el decreto alcaldicio N° 751, de 4 de mayo de 2009, la Municipalidad de Huechuraba adjudicó la referida propuesta pública a la sociedad Netgrup Chile Limitada, y ese mismo día se celebró el correspondiente contrato, el cual fue aprobado por el decreto alcaldicio N° 985, de 3 de junio de ese año. A su vez, a través del decreto alcaldicio N° 950, de 14 de mayo de 2010, la entidad edilicia le puso término anticipado al contrato en cuestión, invocando, para tal efecto lo dispuesto en la cláusula quinta, inciso segundo, de dicha convención: En este contexto, el 7 de junio de 2010, don Yuri Ratkevicius Riveros, en representación de la sociedad Netgroup Chile Limitad, denunció ante esta Contraloría General que la Municipalidad de Huechuraba habría incurrido en una serie de irregularidades al dictar el referido acto administrativo que puso término al mencionado contrato. Atendido, lo anterior, y con el, objeto de realizar la indagatoria de rigor, se solicitó informe a la Municipalidad de Huechuraba, la cual mediante el oficio N° 1.201/67, de 26 de julio de 2010, del Director de Asesoría Jurídica (S), indicó que efectivamente puso término anticipado al aludido contrato por razones de buen servicio, habida consideración que de acuerdo a lo estipulado en el contrato en cuestión, estaba facultada para ello. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, así como la normativa que regula las facultades de los municipios para celebrar contratos, esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, concluyó, mediante el dictamen N° 60.688, de 13 de octubre de 2010, que la Municipalidad de Huechuraba había incurrido en una irregularidad al transgredir el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10 de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, atendido que había incorporado en el referido contrato una cláusula de término anticipado que no se encontraba prevista en las bases de la correspondiente licitación. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Falta de legitimación activa. Sobre este punto, en primer término, resulta de especial relevancia destacar que no corresponde que las instituciones públicas como lo son, por cierto, las municipalidades, sujetas, por mandato constitucional y legal, a la fiscalización de esta Entidad Superior de Control, pretendan desconocer los pronunciamientos que ésta ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones, por la vía de un recurso de protección, ya que éste, así como cualquier otra acción jurisdiccional, no puede considerarse como un mecanismo de impugnación de los dictámenes emitidos por la Contraloría General respecto de los órganos sometidos a su fiscalización. Al respecto, cabe recordar que por mandato constitucional a este Organismo Fiscalizador le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, de manera que cuando adolecen de alguna ilegalidad, debe manifestarlo mediante la emisión de pronunciamientos obligatorios para los servicios que la integran. Luego, es necesario hacer presente que el carácter imperativo de los informes jurídicos. emitidos por esta Entidad de Control encuentra su fundamento en los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de las autoridades significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que puedan solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo a través del cual pueden revisarse las decisiones de este Organismo Fiscalizador. A su vez, cabe considerar que aceptar que un órgano sujeto a fiscalización por esta Contraloría General -como son las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, pueda impugnar sus decisiones, que son obligatorias, interponiendo un recurso de protección, menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto Entidad Superior de Control de la Administración del Estado, le confiere el ordenamiento jurídico, y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél. Además, es dable tener presente que la tramitación de un recurso de protección interpuesto por un municipio, en contra de una actuación de la Contraloría General, afectaría gravemente la autonomía y las facultades que la Carta Fundamental reconoce a este Organismo Fiscalizador, en cuanto le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. Asimismo, es indudable que se desvirtúa el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para que un organismo público pueda eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que la Constitución Política y la ley reconocen a esta Contraloría General. En este contexto, es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, en fallos de fecha 22 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en el recurso de protección Rol N° 4.856, de 1997, que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contra de esta Entidad de Control, por los cuáles se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o repartición sujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que, le es obligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía y las facultades del Organismo Contralor". En este mismo sentido, esa lltma. Corte, mediante fallo de 10 de mayo de 2010, recaído en el recurso de protección Rol N° 97, de .10, interpuesto por la Municipalidad de La Florida en contra, de este Organismo de Control, señaló: "Que„ conforme a lo razonado, debe concluirse que el recurso de protección no puede ser utilizado para impugnar un dictamen de la Contraloría General de la República sobre materias respecto de las cuales tiene atribuciones exclusivas". Por último, a este respecto, no se puede dejar de señalar que tanto, la Contraloría General como las municipalidades, forman parte de una unidad estructural armónica e interrelacionada, como lo es la Administración del Estado, según aparece de lo establecido en los artículos 38 de la Constitución Política y 1° de ley N° 18.575, por lo que resulta improcedente que ambos entes administrativos resuelvan sus diferencias en el ámbito judicial. 2.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el dictamen N° 60.688, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 6°, 9° y 21 B de la ley N° 10.336. De los preceptos invocados se desprende, inequívocamente, la amplia competencia de este Ente Fiscalizador para emitir dictámenes como un medio para efectuar el control de juridicidad de los actos de la Administración. En este sentido, cabe hacer presente que, tratándose de las entidades edilicias, las referidas facultades también son reconocidas por la ley N° 18.695, según el tenor expreso de sus artículos 51 y 52, conforme a los cuales los municipios y, por ende, todos sus actos, son fiscalizados por esta Contraloría General, de acuerdo con su ley orgánica y que, en el ejercicio de sus funciones de control de la juridicidad, esta Entidad Fiscalizadora puede emitir dictámenes jurídicos sobre la legalidad de las actuaciones de las municipalidades. En este contexto, es del caso indicar que las mencionadas atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a la Contraloría General de la República tienen por finalidad dotarla de los mecanismos que le permitan fiscalizar que las actuaciones de la Administración no vulneren los intereses colectivos resguardados por el ordenamiento jurídico ni los derechos de las personas. En conformidad con lo expresado, no se advierte cómo el dictamen N° 60.688, de 2010, de este Organismo de Control, podría configurar un acto ilegal que pudiera servir de fundamento para la interposición del recurso en examen, toda vez que fue emitido en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a esta Contraloría General, y con estricto apego a la normativa vigente sobre la materia, ya que se pronunció sobre la juridicidad de un acto municipal sometido a su fiscalización. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se, produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 8 de mayo de 2007, recaída en el recurso de protección, Rol N° 49, de 2007). Tal como se ha señalado, el dictamen impugnado se emitió previo análisis del ordenamiento jurídico, tomando en consideración lo expuesto precedentemente y dando aplicación a la jurisprudencia administrativa respectiva, además de analizar todos los antecedentes, los que fueron debidamente ponderados a la luz de la preceptiva aplicable, por lo cual no se ha incurrido en arbitrariedad alguna, ya que las conclusiones en él contenidas no derivan de un mero capricho o arbitrio. A mayor abundamiento, es necesario hacer presente a S.S.I. que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las potestades de contratación de la Administración y la legalidad de sus actuaciones en este ámbito, determinando, mediante los dictámenes N°s. 4.893, de 2008 y 61.568, de 2010, entre otros, el sentido y alcance del principio de estricta sujeción a las bases que consagra la ley N° 19.886, ordenamiento que regula la materia en examen. Ill. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones contenidas en el libelo de autos. En primer término, la recurrente sostiene que esta Entidad Fiscalizadora "... se pronunció emitiendo una resolución de naturaleza jurisdiccional, resolviendo (sin proceso legal previo) que el término anticipado del contrato de prestación de servicios no fue procedente,...". Al respecto, es necesario hacer presente a S.S.I que de ninguna manera a través del dictamen N° 60.688, de 2010, esta Contraloría General ha emitido una resolución de contenido jurisdiccional, ni menos ha pretendido resolver un conflicto entre las partes de un contrato, sino que se ha limitado a ejercer las facultades que la Constitución y la ley le entregan a fin de velar por la juridicidad de los actos de la Administración, lo que en este caso implicó fiscalizar la correcta aplicación por parte de la Municipalidad de Huechuraba del principio de estricta sujeción a las bases establecido en el artículo 10 de la ley N° 19,886, al celebrar el referido contrato y al disponer su aprobación por el correspondiente decreto alcaldicio. Lo anterior queda de manifiesto con la sola lectura del pronunciamiento que la recurrente impugna, en el cual se indica expresamente que la Municipalidad de Huechuraba transgredió el principio de estricta sujeción a las bases, rector; de este tipo de procesos, por cuanto al incorporarse en la convención en estudio una nueva causal de término anticipado, fueron modificadas sustancialmente las condiciones esenciales que debían regir la contratación, ya que conforme a dicho principio las bases o condiciones generales de toda licitación integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, y a él deben ceñirse obligatoriamente los servicios públicos que participan en una licitación, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos de la Administración. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.126, de 2006. Más aún, debe tenerse en cuenta que la inobservancia del principio de estricta sujeción a las bases en la situación en examen, y con ello del citado artículo 10, es evidente, atendido que se aprecia tan solo con comparar las bases administrativas con el respectivo contrato, puesto que, como lo reconoce la propia recurrente en su recurso, en la convención en cuestión se incorporó una causal de término anticipado que no se contemplaba en las correspondientes bases. Como puede apreciarse, esta Contraloría General mediante la emisión del dictamen N° 60.688, de 2010, no se pronunció sobre un conflicto de carácter litigioso -esto es la procedencia de aplicar una determinada causal de término anticipado de un contrato-, sino que, en virtud de las normas constitucionales y legales antes citadas y en ejercicio de su función de control de legalidad de los actos de la Administración, fijó el correcto sentido y alcance del principio de estricta sujeción a las bases y luego fiscalizó si la entidad edilicia le había dado cumplimiento al celebrar el contrato en cuestión. Ahora bien, la Municipalidad de Huechuraba también indica, invocando el articulo 77, N° 5, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que "la normativa aplicable en la especie, autoriza y valida el hecho de poner término anticipado a un contrato de conformidad con lo que establezca el mismo instrumento, que fue lo que en la especie ocurrió". Sobre el particular, es del caso considerar que el citado artículo 77, N° 5 -vigente a la sazón y actualmente contenido en el N° 6 de dicho articulo, según modificación introducida por el decreto N° 1.763, de 2009, del Ministerio de Hacienda-, establece que los acuerdos de voluntades podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causales, por las contempladas en las respectivas bases de la licitación o en el contrato, debiendo, en todo caso, ser fundadas las resoluciones que dispongan tales medidas. Al respecto, es necesario precisar que una hermenéutica armónica del referido precepto con las disposiciones legales, los principios generales y la jurisprudencia administrativa relacionada con los contratos que celebra la Administración, sólo permite concluir que por esta vía no puede alterarse la cabal aplicación de los principios fundamentales que deben regir las licitaciones y las contrataciones celebradas con arreglo a éstas, a saber, el de igualdad de los oferentes y el de estricta sujeción a las bases. Así, por una parte, cabe anotar que el primer principio enunciado se encuentra consagrado expresamente en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, al disponer, en lo que importa, que el procedimiento concursal se regirá por el principio de igualdad de los oferentes ante las bases que rigen el contrate; como asimismo en el artículo 20 del citado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que prevé, en lo pertinente, que la, Administración no podrá establecer diferencias arbitrarias entre los oferentes en una licitación. Por lo demás, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa ha reconocido dicho principio como rector de toda licitación pública, precisando que su aplicación conlleva la obligación por parte de la Administración de dar un trato igualitario a todos los participantes en una licitación, tanto en la adjudicación del respectivo contrato como en la ejecución y eventual modificación del mismo. Pues bien, en la especie, al incorporarse en el contrato en cuestión una causal de término no prevista en las bases que lo regían, se ha vulnerado el mencionado principio, ya que se fijaron condiciones especiales de contratación distintas de aquellas que se habían establecido en las respectivas bases y que los demás oferentes tuvieron a la vista al momento de decidir participar en la licitación en cuestión. Al respecto, es necesario precisar que de admitirse una situación como la enunciada, resultaría factible también reconocer que la Administración al contratar con el correspondiente adjudicatario, pudiera fijar condiciones más favorables que las establecidas en las bases y, por consiguiente, consideradas por el resto de los oferentes o eventuales participantes en la respectiva propuesta, la que claramente contraviene el citado principio como asimismo la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en la Carta Fundamental en el artículo 19, N° 2, especialmente en su inciso segundo, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Luego, cabe recordar que el segundo principio aludido se encuentra establecido en el inciso tercero del mencionado artículo 10 de la ley N° 19.886, que señala, en lo pertinente, que el procedimiento licitatorio se realizará con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen y que el artículo 2°, N° 3, del referido decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que interesa, indica que las bases constituyen los documentos aprobados por la autoridad competente que, en lo que interesa, regulan el proceso de compras y el contrato definitivo y precisa que las mismas incluyen las bases administrativas y las bases técnicas. De los preceptos recién enunciados se desprende que tanto el servicio licitante como el adjudicatario de una propuesta pública se encuentran vinculados por las condiciones que fueron previstas en las correspondientes bases, no estando facultados para modificarlas por su libre acuerdo, sino que sólo en la forma establecida por el ordenamiento que regula la materia. Así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.179, de 2009. De este modo, cabe hacer presente que, no obstante los términos amplios del citado artículo 77, N° 5, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, su alcance debe interpretarse en armonía con los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases, de manera que un municipio estará facultado para introducir en un contrato una nueva causal de término anticipado -no contemplada expresamente en las respectivas bases-, sólo en la medida que dicha incorporación no modifique sustancialmente las condiciones esenciales de la contratación que se establecieron en las correspondientes bases, lo que no aconteció en la especie. En este contexto, debe considerarse que los enunciados principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases constituyen una garantía de imparcialidad de la Administración, ya que le otorga a los particulares que participan en un proceso licitatorio certeza y seguridad jurídica respecto de cuales son las condiciones de la contratación y, de ese modo, que al adjudicarse una propuesta y celebrar la respectiva convención las mismas no se verán alteradas por la entidad licitante. A mayor abundamiento, es menester anotar que en el contrato en cuestión no sólo se contempló como nueva causal de término la de "razones de buen servicio" invocada por el municipio en la especie, sino también una de carácter genérica: sin expresión de causa, y sin derecho a indemnización de ninguna especie", lo que evidentemente contraviene el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración. En este mismo sentido, cabe añadir que el decreto N° 950, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, que puso término al referido contrato no establece en forma explícita los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en consideración al adoptar la respectiva decisión, transgrediendo con ello los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, el municipio invoca el artículo 1.545 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Sobre este punto, cabe recordar que las municipalidades, como organismos integrantes de la Administración del Estado no se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que por los principios que inspiran el Derecho Público, en particular por el de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, según el cual los órganos de la Administración deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En este contexto, es del caso tener en cuenta que las potestades de contratación de la Administración igualmente se encuentran sujetas al principio de juridicidad, lo que quedó plasmado en el mensaje de la ley N° 19.886, en el que se indicó que "La Administración no tiene libertad para contratar, sino en los casos y bajo las formas claramente dispuestas por la ley" (Boletín N" 2425-05). Como puede apreciar S.S.I. en la especie al incorporarse una nueva causal de término en el contrato celebrado entre la sociedad Netgroup Chile Limitada y la Municipalidad de Huechu.raba, esta última se excedió de las atribuciones que el ordenamiento le entrega, por cuanto ésta no se encontraba prevista en las respectivas bases, las que constituían el marco al que esa convención debía supeditarse, vulnerando de ese modo los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. IV.- Garantía constitucional supuestamente vulnerada por la emisión del dictamen N° 60.688, de 2010. La garantía constitucional que la recurrente estima vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 3°, inciso cuarto, del articulo, 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a aplicar la jurisprudencia administrativa vigente acerca de la materia planteada. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, pon carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven,, perturben `o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de julio de 2007, recaído en el recurso de protección, Rol N° 1.277, de 2007). Ahora bien, en la especie, y en relación con la garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el inciso cuarto del número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, procede que la alegación efectuada sea rechazada, toda vez que esta Entidad Fiscalizadora al emitir el dictamen recurrido no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos ha actuado cómo una comisión especial, sino que sólo ha hecho uso de las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, interpretando y aplicando la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia. En este contexto, es menester indicar que interpretar una norma y juzgar no son sinónimos, pues si así llegara a estimarse, derivaría en que serían inconstitucionales todas las leyes que han conferido expresamente a ciertos órganos administrativos la facultad de interpretar la normativa que resulta atingente al ejercicio de sus facultades, alegación que, en todo casó, excedería los márgenes de esta acción cautelar. Luego, es del caso hacer presente a S.S.I. que del tenor del dictamen N° 60.688, de 2010, no se observa cómo la recurrente considera que se ha emitido un pronunciamiento sobre una materia litigiosa, y que esta Contraloría General se habría constituido en una comisión especial, en circunstancias que este Organismo de Control se ha limitado a interpreta el artículo 10 de la ley N° 19.886, que consagra el principio de estricta sujeción a las bases, rector de los procesos licitatorios, y ha fiscalizado si la Municipalidad de Huechuraba, al celebrar el contrato en cuestión y aprobarlo por el correspondiente acto administrativo, le ha dado correcta aplicación, lo que en caso alguno constituye un juzgamiento. Como puede advertir V.S. Iltma., la situación que afecta a la recurrente no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión del dictamen N° 60.688, de 2010, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo presente, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia que se reclama. V.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese IItma. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI.- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 46.126, de 2006; 4.893, de 2008; 29.179, de 2009; 60.688 y 61.568, ambos de 2010. 2.- Presentación de 7 de junio de 2010, de don Yuri Ratkevicius Riveros, en representación de la sociedad Netgroup Chile Limitada ante esta Contraloría General, referencia N° 204.766. 3.- Bases administrativas especiales para el "Servicio de mantención de informática para el área municipal, educación y salud de la Municipalidad de Huechuraba". 4.- Decreto alcaldicio N° 751, de 4 de mayo de 2009, de la Municipalidad de Huechuraba. 5.- Contrato entre la Municipalidad de Huechuraba y Netgroup Chile Limitada, de 4 de mayo de 2009. 6.- Decreto alcaldicio N° 985, de 3 de junio de 2009, de la Municipalidad de Huechuraba. 7.- Decreto alcaldicio N° 950, de 14 de mayo de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante