Dictamen N° 60688/2010
N° 60.688 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Yuri Ratkevicius Riveros, en representación de la sociedad Netgroup Chile Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la Municipalidad de Huechuraba le pusiera término anticipado al contrato que suscribiera con ésta, por una causal no contemplada en las respectivas bases administrativas. Señala, en síntesis, que, previa licitación pública, su representada se adjudicó un contrato denominado “Servicio de mantención de informática para el área municipal, educación y salud de la Municipalidad de Huechuraba”, con una duración de 36 meses, al cual el municipio le puso término cuando sólo habían transcurrido 12 meses desde la celebración del mismo, en circunstancias que se encontraba prestando los mencionados servicios de acuerdo a lo establecido en el contrato. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo evacuó a través del oficio N° 1.201/67, de 2010, del Director de Asesoría Jurídica (S), en el cual indica que efectivamente le puso término anticipado al aludido contrato por razones de buen servicio, mediante el decreto alcaldicio N° 950, de 2010, atendido que de acuerdo a lo estipulado en la segunda parte de la cláusula quinta del contrato en cuestión, estaba facultada para ello. Agrega que el accionar de la municipalidad se enmarca dentro de lo previsto en los artículos 77 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -el cual dispone, en lo que interesa, que los contratos podrán terminarse anticipadamente por las causales que se establezcan en las bases o en el contrato- y 1.545 del Código Civil -de acuerdo al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes-. Finalmente, indica el municipio que el asunto sometido a este Organismo de Control es de naturaleza litigiosa, por lo que estima que en la especie sería aplicable el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Como cuestión previa, en lo que se refiere a lo sostenido por la entidad edilicia, en orden a que el reclamo del solicitante versaría sobre un asunto de naturaleza litigiosa, cabe señalar que si bien la interpretación de cláusulas contractuales tiene ese carácter, la referida circunstancia no obsta a que esta Contraloría General ejerza las facultades fiscalizadoras de que dispone, de acuerdo a lo previsto, especialmente, en los artículos 98 de la Constitución Política y 131 y siguientes de la ley N° 10.336, a fin de investigar los hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, entre las cuales se encuentran aquellas que regulan las potestades de contratación de los municipios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.991, de 2008 y 51.401, de 2010). Precisado lo anterior, cumple con señalar que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en la especie se observa que la Municipalidad de Huechuraba al estipular en el contrato celebrado con la sociedad recurrente -aprobado por el decreto alcaldicio N° 985, de 2009-, una cláusula de término anticipado que no se encontraba prevista en las bases de la correspondiente licitación, transgredió el principio de estricta sujeción a las bases, rector de este tipo de procesos. Ello, por cuanto en las respectivas bases administrativas especiales se estableció, por una parte, en el punto XVII, que el plazo del contrato sería de 36 meses, y, por otra, en el punto XIII, que el municipio le podía poner término anticipado a éste si el proponente seleccionado incurría en algunas de las causales que se indican, las que dicen relación, en general, con el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato. Sin embargo, en este último, si bien se estipularon cláusulas que contienen en idénticos términos las referidas condiciones, tanto de plazo como de causales de término anticipado -en las cláusulas quinta y octava, respectivamente-, se añadió a la citada cláusula quinta una nueva causal para ponerle término anticipado al contrato: “por razones de buen servicio”. Como puede apreciarse, la entidad edilicia al incorporar en la convención en estudio una nueva causal de término anticipado, ha modificado sustancialmente las condiciones esenciales que debían regir la contratación, posibilidad que sólo habría sido procedente en el caso que dicha circunstancia hubiese estado prevista en las bases administrativas pertinentes, lo que no ocurre en la especie, por cuanto la facultad que se le otorga al municipio por esta vía se contrapone a los derechos y obligaciones que emanan de las referidas bases, ya que en ellas se estableció que el contrato tenía un plazo determinado, y que sólo por causales imputables al prestador del servicio, se podía terminar en forma anticipada. De esta manera, dicha alteración vulnera el principio de estricta sujeción -de los participantes y de la entidad licitante- a las bases administrativas, consagrado en el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En efecto, conforme a dicho principio las bases o condiciones generales de toda licitación integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, y a él deben ceñirse obligatoriamente los servicios públicos que participan en una licitación, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos de la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.126, de 2006). En consecuencia, en mérito de lo expuesto es dable concluir que no ha resultado procedente la actuación de la Municipalidad de Huechuraba en la materia, por lo que corresponde que adopte las medidas tendientes a regularizar la situación de la especie, informando de ello a la brevedad a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República