Dictamen N° 7162/2019
N° 7.162 Fecha: 11-III-2019 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.630, de 2017, de la Contraloría Regional del Biobío, a través del cual se determinó que se ajustó a derecho la sanción de quince días de arresto que le fue aplicada, puesto que no se evidenciaron infracciones al principio del debido proceso, ratificando lo resuelto previamente por el oficio N° 22.495, de 2016, del mismo origen. En esta ocasión, el peticionario manifiesta, en síntesis, que lo determinado por aquella Sede Regional resultaría contrario a la jurisprudencia administrativa que invoca, por cuanto no se habrían llevado a cabo los trámites esenciales de un procedimiento disciplinario. Fundamenta aquella afirmación en que, según estima, no se reúnen los requisitos del artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, para aplicar una sanción sin que deban ser esclarecidos los hechos por medio de una investigación, en especial atención a que el Comisario dotado de la potestad disciplinaria no observó la falta y habría estimado realizar un proceso indagatorio por medio del oficio que indica, situación que fue finalmente desestimada. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 12 del aludido Reglamento de Disciplina, dispone que “cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción. Igual procedimiento se verificará cuando el personal sea sorprendido en falta por un funcionario más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias”. Enseguida, el inciso segundo de dicho precepto agrega que las faltas que no se adviertan de manera indubitada o bien que el inculpado no confiese su responsabilidad, deberán ser esclarecidas a través de una investigación, la que se someterá, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, constando su declaración indagatoria por escrito, como sus descargos y recursos. En primer lugar, resulta útil mencionar que según se aprecia de la resolución N° 35, de 2016, tenida a la vista, la responsabilidad administrativa del ocurrente deriva de la comisión de una infracción de tránsito, "por maniobra de adelantamiento a vehículo policial, en línea continua en zona de curva con peligro de accidente" y además, de la acción de proferir insultos y expresiones soeces en contra del Jefe del Retén Antihuala, infringiendo lo estipulado en el Título V, artículo 22, N° 2, letra b); N° 3, letra d) y N° 6, letra d) y e), del reseñado Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile. En este contexto, sobre el establecimiento fehaciente de la falta, corresponde precisar que, contrario a lo que parece entender el recurrente, ésta habría sido observada por el suboficial anotado, quien, como funcionario más antiguo, puso en conocimiento de esta situación al Comisario de la Tercera Comisaría de Carabineros de Cañete, como jefatura con facultades disciplinarias sobre aquel, según consta en oficio N° 54, de 2016. Posteriormente, el 9 de febrero de 2016, el ocurrente compareció a audiencia con el Comisario antedicho, exponiendo sus descargos verbales, en los que reconoce haber cometido la infracción de tránsito indicada, como consta en acta respectiva acompañada. Pues bien, teniendo presente lo señalado, es posible constatar que el peticionario fue sorprendido en falta por un funcionario más antiguo, ante lo cual fue pasado a presencia de la jefatura mencionada, donde se le habrían requerido las explicaciones verbales correspondientes previo a aplicación de sanción alguna, de modo que, en la especie, no habría sido necesaria la realización de la indagación que se pretende, pues se llevaron a cabo las actuaciones que permiten imponer una medida disciplinaria sin instruir el procedimiento que se pretende. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Comisario de la Tercera Comisaría de Carabineros de Cañete haya emitido el oficio N° 151, de 2016, en que pone en conocimiento de esta situación al Prefecto de Carabineros Arauco, puesto que el primero, como autoridad dotada de la potestad disciplinaria, se encuentra facultado para decidir aplicar la sanción correspondiente en la medida que se reúnan los requisitos aludidos, lo que aconteció en el rubro y se materializó a través de la citada resolución N° 35, de 2016. Por otra parte, sobre la supuesta contradicción entre el pronunciamiento emitido y la serie de dictámenes que invoca, entre ellos los N° s. 13.424, de 2002 y 77.627, 2013, en los que se expresa, en síntesis, que solo acarrean la nulidad de lo obrado las omisiones que afectan su derecho a defenderse oportunamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario, cumple con precisar que aquellos se refieren a investigaciones llevadas a cabo en virtud de normas generales del Estatuto Administrativo y no reguladas por las reglas especiales del citado decreto N° 900, de 1967, como ocurre en su caso, por lo que no resultan aplicables. Asimismo, en lo relativo a la jurisprudencia referente a Carabineros de Chile que alude, entre ellos, los dictámenes N° s. 73.028, de 2013 y 72.980, de 2016, es necesario consignar que aquellos se refieren a casos donde se realizó una investigación por no estar indubitada la falta cometida, es decir, la hipótesis del inciso segundo del reseñado artículo 12, y no la del inciso primero, como acontece en la especie. En cambio, en el dictamen N° 72.814, de 2016, de este origen, se resuelve una situación idéntica a la del recurrente, determinando que si bien es factible aplicar una medida disciplinaria sin incoarse una investigación, se debe realizar un proceso indagatorio en el que se le tome declaración al afectado -condición que se cumplió en su caso-, otorgándole la posibilidad de impugnar el castigo aplicado -lo que ocurrió con los recursos jerárquico y de reposición que interpuso el infractor, según consta de la documentación examinada en esta ocasión-, todo lo anterior en cumplimiento del principio del debido proceso. Conforme a lo expresado y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se evidencia infracción al mentado principio en la aplicación de la medida disciplinaria del rubro. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie y se ratifica en todas sus partes el oficio N° 10.630, de 2017, de la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República