Dictamen N° 73028/2013
N° 73.028 Fecha: 11-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Román Neira Durán, abogado, en representación de los señores Eduardo Marco López Vildósola y César Antonio González Díaz, exfuncionarios de Carabineros de Chile, solicitando la revisión del sumario instruido en contra de sus mandantes, a cuyo término se confirmó la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos que se les aplicó, el que, en opinión de ese servicio, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a que no estarían acreditadas las irregularidades que habrían cometido los interesados y que motivarían el alejamiento de ellos, es necesario precisar, acorde con lo señalado en los dictámenes N os 35.324, de 2011 y 19.635, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que la evaluación de los hechos y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta que da lugar al cese con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad competente de Carabineros de Chile, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si se advierte una infracción al debido proceso o la existencia de una actuación de carácter arbitraria. Al respecto, es dable manifestar que la responsabilidad de los señores López Vildósola y González Díaz, según aparece en los antecedentes tenidos a la vista, no sólo se acreditó por las declaraciones de los particulares involucrados en el suceso investigado, sino que, también, por los testimonios de los inculpados y de otros funcionarios. Luego, plantea que el Prefecto de Santiago Central, al haber dispuesto la baja de sus representados, estaría inhabilitado para emitir el dictamen del procedimiento que confirmó esa medida, siendo del caso anotar, de acuerdo lo previsto en el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que si la falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del empleado y éste confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial, oportunidad en la cual deberá fijarla, o bien, dejar sin efecto la baja, debiendo agregarse, de conformidad con lo indicado en los artículos 77 y 86 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que dicha autoridad, después de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedirá su dictamen. De lo expuesto, y como se manifestó en el oficio N° 38.697, de 2008, de este origen, el señalado dictamen constituye un pronunciamiento que emite la jefatura que dispuso se incoara el respectivo proceso disciplinario, para resolver, teniendo en cuenta los antecedentes que éste arroje, si procede ratificar o dejar sin efecto el alejamiento, no advirtiéndose, por tanto, ninguna irregularidad en la actuación del mencionado prefecto. A su turno, en lo que atañe a que, en concepto del peticionario, los hechos imputados a sus mandantes revestirían caracteres de delito, de manera que únicamente pudieron ser conocidos por un tribunal de justicia, resulta útil destacar que los artículos 18 de la ley N° 18.575, y 13, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, establecen el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a la civil y penal, lo que supone que la superioridad puede aplicar una sanción con prescindencia de las decisiones que en razón de idénticos acontecimientos, pudiesen adoptarse en el marco de un proceso jurisdiccional. Enseguida, plantea que no se habría respetado el debido proceso, sin embargo del análisis de la documentación acompañada, consta que a los afectados se les tomó declaración, ellos formularon sus descargos y, además, dedujeron los recursos que eran procedentes, instancias que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 23.253 de 2013, entre otros, considera esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa, las que se verificaron en esta oportunidad. Por su parte, en cuanto a la circunstancia de que la firma del Secretario, señor Gonzalo Cabrera Cabrera, estampada en la aceptación de ese cargo y en la vista fiscal, no es la misma que la que figura en el acta de notificación del dictamen del sumario en análisis, cumple con expresar que tal situación puede constituir una infracción a los artículos 25, inciso primero, y 28 del citado decreto N° 118, de 1982, según los cuales, todas las diligencias practicadas por el Fiscal se extenderán por escrito y llevarán la firma del Secretario, debiendo agregarse que esas omisiones, por recaer en gestiones esenciales del aludido proceso, configurarían un vicio que incidiría en su licitud, como se informó en el oficio N° 77.391, de 2011, de este origen. En este mismo contexto, resulta menester destacar, en el evento que los documentos objetados hubiesen sido firmados “por poder” por otro funcionario y no por el secretario, pese a indicarse su nombre en aquéllos, que los actos administrativos únicamente pueden ser suscritos por la autoridad o empleado que aparece emitiéndolos, o el correspondiente subrogante legal, ya que no existe norma legal alguna que autorice la rúbrica de ellos por poder, conforme se precisó en los dictámenes N os 31.585, de 1982; 10.666, de 1999 y 2.098, de 2002, de esta Contraloría General. En consecuencia, es necesario que Carabineros de Chile disponga la reapertura del proceso sumarial de que se trata, con el objeto de subsanar la observación descrita, si es pertinente, y luego proceder a realizar los trámites tendientes a afinar el respectivo procedimiento. Sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, el plazo de dos años para invalidar los ceses de los señores Eduardo Marco López Vildósola y César Antonio González Díaz, dispuestos por resolución N° 3, de 28 de octubre de 2009, de la Prefectura Santiago Central, ha caducado. Finalmente, en lo relativo a la entrega parcial de información requerida a esa institución policial, es útil hacer presente, con arreglo a lo prescrito en el artículo 24 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el organismo competente para conocer de ese reclamo, es el Consejo para la Transparencia, tal como se señaló, para una situación similar, en el oficio N° 64.321, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República