Dictamen CGR

Dictamen N° 71696/2015

2015-09-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que esta Entidad de Control se pronuncie respecto de situaciones hipotéticas ni asuntos de naturaleza litigiosa. La autoridad penitenciaria está facultada para sancionar disciplinariamente a quienes no cumplen las normas de régimen interno de los establecimientos penitenciarios
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Dictamen N° 14435/2018
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N° 71.696 Fecha: 08-IX-2015 Don Fernando Martínez Collins formula diversas solicitudes sobre asuntos vinculados con el funcionamiento del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, cuya dirección y administración corresponde a Gendarmería de Chile. Requerido su informe, dicho servicio expone sus consideraciones en relación con los distintos tópicos planteados por el peticionario. En primer término, cabe referirse a lo preguntado por el recurrente acerca de qué ocurrirá con los libros, revistas y otros bienes que particulares han obsequiado para su uso por quienes cumplen condenas en el aludido centro, en el evento que dicho establecimiento sea cerrado o en el caso que sus internos sean trasladados a otro recinto. Al respecto y en armonía con lo expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.405 y 81.719, ambos de 2014, de este origen, se debe señalar que esta Contraloría General no emite pronunciamientos respecto de situaciones hipotéticas, carácter que reviste el asunto en comento. Con todo, se hace presente que Gendarmería de Chile indica en su informe que ha creado un libro para el registro de las donaciones que se efectúen y que la autoridad penitenciaria no se opone a la restitución de un bien en la medida que previamente se acredite su dominio. En segundo lugar, corresponde aludir al reclamo que realiza el interesado en el sentido de que al interno señor Eduardo Iturriaga Neumann le fue quitada una impresora de su propiedad, producto de un procedimiento de allanamiento efectuado por personal de Gendarmería de Chile, vulnerándose, a su juicio, el derecho que le garantiza el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. Sobre dicho punto, el mencionado servicio público manifiesta que ese bien pertenece al interno don Miguel Estay Reyno y que su uso en el recinto se encuentra autorizado. De esta manera, la titularidad del dominio de la indicada impresora constituye un asunto controvertido, por lo que se hace necesario que esta Institución de Control se abstenga de pronunciarse sobre el particular, pues conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, este Organismo no debe intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.530 y 46.101, ambos de 2013). En tercer término, el señor Martínez Collins cuestiona que el interno don Álvaro Corvalán Castilla haya sido sancionado con la prohibición de recibir visitas durante algunas semanas, por haber sido sorprendido con un teléfono celular. Asimismo, reclama de la medida adoptada por Gendarmería de Chile en orden a proscribir que los internos usen dichos medios de comunicación, permitiéndoles únicamente utilizar un teléfono público ubicado en el recinto penitenciario. En relación con la materia, el artículo 26 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios -aprobado por el decreto N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia-, dispone que todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina. En igual sentido, su artículo 33, letra b), previene que las personas privadas de libertad deben acatar las normas de régimen interno del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquellas, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto del citado reglamento. Por su parte, el artículo 76 del texto reglamentario -que está ubicado en el título antedicho- prescribe que “La Administración Penitenciaria, a fin de proteger adecuadamente los derechos de la población penal, resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma establecida en este Reglamento”. Conforme a su artículo 78, letra j), constituye una falta grave la introducción al establecimiento o la tenencia de elementos prohibidos por la administración penitenciaria por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, intercomunicadoras, “teléfonos celulares” y otros similares previamente determinados; como también el uso efectivo de ellos. Dentro de las sanciones que la autoridad administrativa puede imponer a los internos que incurran en faltas disciplinarias, se encuentra la privación hasta por un mes de toda visita, según lo establece el artículo 81, letra i), del cuerpo reglamentario en comento. En razón de lo expuesto, Gendarmería de Chile cuenta con atribuciones para prohibir el uso de teléfonos celulares en los establecimientos penitenciarios por razones de seguridad, como asimismo para sancionar con la privación de visitas hasta por un mes al interno que infringe tal prohibición. De este modo, el mencionado servicio público ha actuado dentro del ámbito de las facultades que el ordenamiento le confiere al prohibir el uso de teléfonos celulares en el Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, como también al imponer la sanción de privación de visitas por 30 días al señor Corvalán Castilla, comoquiera que, según aparece de la documentación tenida a la vista, él infringió esa prohibición. Ahora bien, en lo que atañe a si es pertinente establecer ese tipo de medidas de seguridad en dicho recinto, atendido el buen comportamiento que tendrían sus internos, debe manifestarse que ese es un asunto cuya determinación compete a la administración penitenciaria, según consta de la preceptiva antes reseñada, y no a esta Contraloría General. Igual predicamento debe aplicarse respecto de la decisión de Gendarmería de Chile, en orden a permitir el uso de un teléfono fijo a través de un sistema con horarios controlados y que tiene por finalidad permitir a las personas privadas de libertad comunicarse con sus familiares. En cuarto lugar, cabe referirse a la denuncia formulada por el señor Martínez Collins en cuanto a que Gendarmería de Chile habría donado a un establecimiento educacional alrededor de 300 libros que fueron obsequiados por particulares con el fin de que estuvieran a disposición de los reclusos en una biblioteca creada en el recinto, como también un taca taca que fue regalado para que fuera usado por ellos. En relación con este tema, la anotada repartición estatal expresa que, efectivamente, los internos que desempeñan la labor de monitores de la biblioteca, señores Miguel Estay Reyno y Francisco Ferrer Lima, efectuaron en el año 2014 una donación a la escuela que se indica, a nombre de los internos del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, “existiendo documentación firmada” por ellos, que desmiente lo denunciado. Agrega, en lo que concierne al taca taca, que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, dicho juego permanece en el recinto penitenciario, “hecho que se encuentra debidamente acreditado por el Equipo de Mantención y Encargado de Inventario”. Pues bien, cabe hacer presente que se trata de situaciones de hecho sobre las que existen versiones contradictorias y respecto de las cuales este Organismo Contralor no cuenta con los antecedentes suficientes para emitir un pronunciamiento en el presente informe jurídico. En tal sentido, se debe consignar que Gendarmería de Chile alude a cierta documentación que avalaría sus afirmaciones acerca de los tópicos recién comentados, no obstante, no ha acompañado tales antecedentes. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta asimismo que otra de las peticiones realizadas por el señor Martínez Collins consiste en que esta Contraloría General realice una visita e inspección al centro penitenciario de que se trata, se hace presente que este dictamen será transcrito a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo, a fin de que esa dependencia lo tenga en consideración al planificar sus actividades de fiscalización en terreno. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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