Dictamen N° 71780/2012
N° 71.780 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fermín Henríquez Torres, exfuncionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando se revise su situación relativa al proceso de encasillamiento efectuado el año 2008 en esa repartición, pues no obtuvo grado alguno tras el mismo, haciendo presente, además, que con posterioridad debió haber sido ascendido. Requerido al efecto, el referido servicio informó, en síntesis, que el aludido proceso se ajustó a derecho y que el peticionario renunció a su cargo de auxiliar, a partir del 31 de diciembre de 2008, por lo que después de esa data no pudo ser considerado para un eventual ascenso. Sobre el particular, debe anotarse que el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios de salud, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, siendo el D.F.L. Nº 34, de 2008, del mismo origen, el correspondiente a la entidad de que se trata. A su turno, el aludido artículo 102 previene que la promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los organismos que el citado texto normativo señala, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación, agregando que con el resultado de esos procesos, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido, que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Ahora bien, y sin perjuicio de que la alegación en análisis es extemporánea -pues el ordenamiento de que se trata fue dispuesto por la resolución N o 911, de 2008, del antedicho Servicio de Salud, encontrándose a la fecha vencido el plazo de 10 días hábiles contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, para reclamar del mismo, y también el de dos años que prevé el artículo 161 de ese cuerpo legal para la prescripción de los derechos funcionarios-, cumple con anotar que el puntaje obtenido por el peticionario en el pertinente proceso de acreditación significó que su ubicación en el escalafón de mérito le impidiera acceder a un grado superior al que tenía antes del encasillamiento, siendo dable añadir que no se aportan antecedentes que permitan concluir algo diverso. En mérito de lo expuesto, y considerando que este Ente Fiscalizador, al realizar el estudio de juridicidad de la citada resolución N o 911, de 2008, pudo constatar que en ese ordenamiento se cumplió con la normativa que lo rige, procedió a tomar razón de ese acto administrativo, tal como se informó en el dictamen N° 53.066, de 2009, de este origen. Por otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de que el interesado sea favorecido con un ascenso luego de su cese, se hace necesario precisar, tal como se efectuó en el dictamen N° 55.984, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, que para dicho efecto se requiere estar en servicio activo al dictarse el acto administrativo que ordene la promoción, supuesto que en la especie no se cumplía al emitirse la resolución N° 96, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante la cual dispuso un ascenso en la planta de auxiliares, toda vez que la renuncia del requirente se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008, conclusión que no se ve alterada por el hecho que el servicio haya incluido al peticionario en el proceso de acreditación de competencias para ascensos, cuyo resultado le fuera notificado en agosto de 2011. En todo caso, se ha estimado pertinente informarle que según los antecedentes tenidos a la vista, la diferencia entre el puntaje que consigna el documento por él acompañado a su presentación y el que le fuera comunicado en la mencionada fecha, es atribuible a que en el primero el resultado se determinó considerando en el concepto antigüedad en la planta -que integra el factor experiencia calificada- los años desempeñados a contrata, mientras que en el segundo se estimó sólo el tiempo servido como titular, rectificación que se ajusta a lo resuelto por este Ente Contralor en su dictamen N° 23.668, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República