Dictamen CGR

Dictamen N° 71894/2012

2012-11-19 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de revisión de las observaciones contenidas en el informe final 22/2010, emitido por esta Contraloría General con motivo de la auditoría de transacciones practicada a las mitigaciones de proyectos emplazados en Áreas Urbanizables de Desarrollo Prioritario
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Dictamen N° 23700/2017
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N°71.894 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Mira Fernández en representación de la Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., solicitando la revisión y modificación de las observaciones a las que arribó el informe final N° 22, de 2010, emitido por esta Contraloría General con motivo de la auditoría de transacciones practicada a las mitigaciones de proyectos emplazados en Áreas Urbanizables de Desarrollo Prioritario, AUDP, en la provincia de Chacabuco, toda vez que, aún cuando admite que dicho documento es el resultado del ejercicio de la función de control de potestades públicas, sostiene que su contenido habría afectado directamente a la inmobiliaria que representa, a cargo del proyecto “Ciudad Satélite Larapinta”. Según el peticionario, las observaciones contenidas en dicha auditoría se sustentan en el error de confundir las obligaciones emanadas del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, exigibles de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.4.3 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con aquellas asumidas contractualmente por la mencionada inmobiliaria al suscribir los acuerdos viales voluntarios a que se refiere el informe final impugnado, contenidos en los documentos “Acuerdo Marco que establece las Bases y Principios sobre Mitigación de Impacto Vial del Proyecto Inmobiliario denominado Ciudad Satélite Larapinta AUDP”; “Convenio Ad Referéndum de Aporte de Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. a la Dirección Nacional de Vialidad”; “Addendum del Acuerdo Marco que establece las Bases y Principios sobre Mitigación de Impacto Vial en la Provincia de Chacabuco de la Región Metropolitana” y; el anexo de este último addendum. Agrega el recurrente que el proyecto Ciudad Satélite Larapinta ha cumplido todas las obligaciones normativas exigibles, sin que exista posibilidad de reproche a los funcionarios públicos que han intervenido en los procesos de otorgamiento de las autorizaciones respectivas, razón por la cual solicita que se rectifique el informe en comento, declarándose que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lampa no ha incurrido en ilegalidad al otorgar los permisos de edificación como tampoco al recibir las viviendas que componen el proyecto que interesa, y que el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los aludidos acuerdos viales voluntarios no constituye una materia que deba ser verificada por esa dependencia municipal al momento de extender dichas autorizaciones. Sobre el particular, es menester aclarar en primer término, que tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Órgano Contralor, entre otros, mediante el dictamen N° 26.052, de 2010, los informes que contienen las conclusiones de las auditorías efectuadas por esta Entidad no pueden entenderse como actos administrativos firmes, en los términos de la ley N° 19.880, por lo cual es improcedente solicitar su revisión, pues atendido lo previsto en el artículo 60 del mismo cuerpo normativo, dicho medio de impugnación sólo procede en contra de actos administrativos que revisten ese carácter, condición que aquéllos adquieren “una vez que terminan los recursos administrativos ordinarios deducidos o desde que transcurra el plazo que la ley concede para la interposición de los mismos (…)”, como consigna en lo pertinente el dictamen N° 13.188, de 2009. Asimismo, cabe anotar que las mencionadas auditorías constituyen actuaciones cuya finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo, en cuyo contexto no se adoptan conclusiones acerca de responsabilidades subjetivas o personales, toda vez que éstas sólo pueden llegar a establecerse a través de los procedimientos disciplinarios, reparos u otras acciones civiles o denuncias a que eventualmente hubiere lugar sobre la base de lo constatado en el respectivo procedimiento de auditoría. Así, en la especie, la fiscalización que culminó con la emisión del informe final que ahora se impugna tuvo por objetivo examinar las operaciones relativas a la administración de recursos financieros por parte de las instituciones públicas que en dicho informe se identifican, a fin de verificar los procedimientos para la materialización y registro de la percepción de determinados aportes, comprobar los antecedentes que sirvieron de sustento, valorizando su grado de suficiencia, pertinencia y autenticidad y, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los proyectos relacionados con las operaciones aludidas, contenidas, entre otros, en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el decreto N° 47, de 1992, del mismo ministerio, y en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. A su turno, conviene precisar que el citado informe final N° 22, de 2010, no tuvo más destinatarios que las reparticiones que fueron objeto de esa auditoría, siendo pertinente aclarar que en la medida en que tales procedimientos de fiscalización sólo tienen por finalidad constatar hechos, no es posible sostener que las conclusiones vertidas en sus informes pueden irrogar perjuicio a terceros interesados. Ello, acorde lo señalado en el referido dictamen N° 26.052, de 2010, según el cual en las auditorías solamente intervienen personas que tienen la calidad de titulares de derechos en los términos del artículo 21, N° 1, de la ley N° 19.880, conforme al cual la expresión “interesados” alude a quienes promueven el procedimiento administrativo “como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos”, descartándose, según la referida jurisprudencia, la posibilidad de encontrar en los mencionados procedimientos de auditoría interesados de aquellos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del precepto legal citado, es decir, personas que tengan derechos o intereses individuales o colectivos que “puedan resultar afectados” por el informe emitido. Atendido lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de revisión y modificación del informe final N° 22, de 2010, interpuesta por el recurrente. Sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar que, en su oportunidad, las situaciones manifestadas por el requirente fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía de este Organismo de Control, a fin de que fueran ponderadas y tenidas en consideración en el procedimiento disciplinario sustanciado con ocasión de las conclusiones vertidas en el referido informe final N° 22, de 2010, el que fue sobreseído a través de la resolución exenta N° 111, de 5 de enero de 2012, de esta Contraloría General, en cuyos considerandos, punto II, letras a) y b), relativos a la falta de atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para fijar requisitos adicionales a los señalados en la normativa urbanística, y a la suscripción del “Anexo de Addendum de Acuerdo Marco”, entre las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, se estableció que los hechos cuestionados ocurrieron el año 2006, por lo que las acciones disciplinarias de la Administración se encuentran prescritas. A su vez, en la letra c), punto II, de los considerandos de la misma resolución, se determinó que no fue posible establecer la existencia de infracciones a los deberes funcionarios por parte del personal de las entidades investigadas y que, por el contrario, se comprobó que en relación a aquéllas, se cumplió con la normativa, tanto urbanística como de impuesto territorial, reguladora de la materia de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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