Dictamen CGR

Dictamen N° 13188/2009

2009-03-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La procedencia de los recursos administrativos previstos por la ley, no depende ni se condiciona por la existencia de acciones jurisdiccionales, sean generales o especiales. La interposición de un reclamo de ilegalidad municipal o el vencimiento del plazo previsto en la ley para deducirlo, no incide en el carácter de firmes de los actos susceptibles de impugnarse mediante el recurso administrativo de revisión. Así, el carácter de firme de un decreto alcaldicio debe determinarse en relación a los recursos administrativos ordinarios que procedan en su contra y no respecto del reclamo de ilegalidad referido, pues este último constituye una acción jurisdiccional y no un recurso administrativo
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N° 13.188 Fecha: 13-III-2009 El Alcalde de la Municipalidad de Machalí solicita un pronunciamiento que determine si es necesario que, previo a admitirse a tramitación un recurso extraordinario de revisión -establecido en el artículo 60 de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado-, el particular que se sienta afectado por un decreto alcaldicio deba interponer el reclamo de ilegalidad municipal, regulado en el artículo 141 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, atendido el carácter supletorio de la primera normativa legal mencionada. En los términos indicados, la consulta remitida incide en la compatibilidad entre los recursos administrativos y las acciones jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico ha establecido como medios de impugnación de los actos administrativos. Al respecto y en primer lugar, es necesario considerar que dé acuerdo al artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ésta deberá observar, en lo que interesa, los principios de impugnabilidad de los actos administrativos y de control. En igual sentido, el artículo 10 del mencionado texto legal dispone que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, agregando que se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Conviene agregar que los principios y recursos contenidos en las normas indicadas, en tanto forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de la República, constituyen elementos que forman parte de la organización básica de la Administración Pública. Enseguida y en armonía con lo anterior, el artículo 4° de la ley N° 19.880 establece, entre los principios del procedimiento administrativo, el de impugnabilidad, desarrollándolo en su artículo 15 al disponer que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esa ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Como puede advertirse, la normativa legal examinada ha establecido distintos medios de impugnación de los actos administrativos, unos de índole administrativa y otros de carácter jurisdiccional, los que coexisten y se encuentran a disposición de los interesados, correspondiéndoles a ellos la elección del medio que estimen más idóneo para la adecuada defensa de sus respectivos intereses. Confirma lo anterior, el artículo 54 de la ley N° 19.880, el que, a partir del supuesto de la coexistencia de los medios alternativos de impugnación, regula los efectos del ejercicio de cada uno de ellos, impidiendo ejercerlos simultáneamente y postergando el ejercicio de la vía judicial a la resolución previa de la vía administrativa (inciso primero), interrumpiendo el plazo para ejercer la vía judicial, en tanto no se resuelva la vía administrativa (inciso segundo) e impidiendo, del todo, ejercer la vía administrativa si el interesado optare, en primer lugar, por la vía judicial (inciso tercero). De acuerdo a lo expuesto; corresponde señalar que la procedencia de los recursos administrativos previstos por la ley, no depende ni se condiciona por la existencia de acciones jurisdiccionales, sean generales o especiales. Establecido lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al artículo 141 de la ley N° 18.695, los particulares, dentro del plazo que indica y en los supuestos que señala; pueden reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estimen ilegales, procediendo, en caso de rechazo de éste, el reclamo ante la corte de apelaciones respectiva. De la disposición en análisis resulta que el denominado reclamo de ilegalidad municipal no es un recurso administrativo, sino que una acción jurisdiccional, puesto que si bien constituye un medio de impugnación de actuaciones administrativas y contempla la intervención del alcalde, en definitiva el asunto de que se trate puede ser resuelto por un tribunal, eventualidad que impide caracterizarlo como un recurso administrativo. Confirma lo anterior, la circunstancia de que mediante el aludido reclamo de ilegalidad se puedan incluso impugnar omisiones de la Municipalidad o sus funcionarios, aspecto que desborda el objeto propio de los recursos administrativos, por medio de los cuales los interesados pueden dirigirse en contra de actos de esta especie, tal como lo señalan los artículos 3° y 10 de la ley N° 18.575, y 15 de la ley N° 19.880. En lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, éste se encuentra regulado en el artículo 60 de la ley N° 19.880, el cual establece su procedencia en contra de los actos administrativos firmes, cuando concurra alguna de las circunstancias que taxativamente indica, ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, dentro del plazo que en cada caso se señala. En cuanto al carácter de firme de los actos respecto de los cuales procede dicho recurso extraordinario, es dable señalar que éste consiste en la condición que adquieren los actos administrativos una vez que terminan los recursos administrativos ordinarios deducidos o desde que transcurra el plazo que la ley concede para la interposición de los mismos, siendo del caso agregar, respecto de la primera situación, que los recursos administrativos interpuestos se entienden terminados una vez afinado el procedimiento impugnatorio respectivo, ya sea mediante una resolución expresa o por haber transcurrido el plazo para entender desestimado el recurso. En el mismo sentido, es dable señalar que para la determinación de la antedicha condición de firmes de los actos administrativos susceptibles de impugnarse por el recurso de revisión, sólo corresponde considerar los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, puesto que esta última ponderación importaría ejercer funciones judiciales que están reservadas a los tribunales. En tales condiciones, es dable concluir que la interposición de un reclamo de ilegalidad municipal o el vencimiento del plazo previsto en la ley para deducirlo, no incide en el carácter de firmes de los actos susceptibles de impugnarse mediante el recurso administrativo de revisión. Así, en cuanto al asunto que motiva la consulta de la Municipalidad de Machalí, el carácter de firme del acto administrativo en cuestión debe determinarse en relación a los recursos administrativos ordinarios que procedan en su contra, y no respecto del reclamo de ilegalidad municipal, puesto que, como ya se ha dicho, éste es una acción jurisdiccional y no un recurso administrativo.