Dictamen N° 72091/2012
N° 72.091 Fecha: 19-XI-2012 La Municipalidad de Paine ha remitido a esta Contraloría General la respuesta directa requerida por el oficio N° 42.669, de 2012, de este origen, a fin de atender la presentación de la recurrente doña Luisa Lara Araya, exdocente de aquel municipio, que fue cesada en sus funciones por haberse declarado vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En su oportunidad, la referida ocurrente, hizo una presentación reclamando por la existencia de una deuda relativa al pago de sus cotizaciones previsionales, y además, porque no se habría reconocido su derecho a percibir la indemnización dispuesta en el artículo 2° transitorio del citado texto legal. Informa la entidad edilicia en la respuesta directa solicitada, que procedió a regularizar la deuda previsional de la recurrente, asumiendo los gastos correspondientes, acompañando al efecto la documentación que da cuenta del pago de la misma. Agrega, que al haberse declarado vacante su cargo, la recurrente no gozaba del derecho a percibir la indemnización que reclama, pues, aquella causal de desvinculación no contempla indemnizaciones para el funcionario, conforme a lo sostenido en el dictamen N° 13.107, del año 2000. Atendido lo indicado por el municipio, cabe señalar que si bien la respuesta satisface el reclamo de la señora Lara Araya en lo relativo a la existencia de deudas previsionales, no se ajusta a derecho en lo que dice relación con el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. En efecto, cabe aclarar que si bien este Órgano Contralor ha sostenido en el aludido oficio N° 13.107, de 2000, que la legislación no contempla un beneficio pecuniario en el caso de aplicar la causal de desvinculación en comento, también ha indicado en los dictámenes N°s. 22.910 y 78.010, ambos de 2010, entre otros, que existe una excepción en el caso de tratarse de docentes traspasados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070. Al tenor de lo expuesto, es útil hacer presente que el artículo 2° transitorio, del citado cuerpo estatutario dispone que la aplicación de sus normas a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará para ningún efecto el término de la relación laboral, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudiera tener derecho con posterioridad a la vigencia de aquella ley. Enseguida, el inciso segundo de aquella disposición agrega que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.070 -esto es, el 1° de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de la desvinculación Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, ha precisado reiteradamente, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.879, y 39.509, ambos de 2010, que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral similar a las contenidas en las letras e), h) y j), del artículo 72 de la citada ley N° 19.070, estas son, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Pues bien, en la situación de la especie, tanto en los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora como en la copia del contrato de trabajo acompañado por el municipio, consta que la recurrente se incorporó a trabajar a la municipalidad de Paine en el año 1983, manteniéndose su relación laboral en forma ininterrumpida hasta el término de la misma, ordenada por el decreto N° 377, de 4 de junio de 2012, por la citada causal prevista en el referido artículo 72, letra h) de la ley N° 19.070, esto es, salud incompatible con el cargo. En consecuencia, cabe concluir que a la señora Lara Araya le asiste el derecho a percibir la indemnización dispuesta por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debiendo la Municipalidad de Paine disponer las medidas que sean pertinentes a fin de proceder al pago de la misma, informando a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción de este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República