Dictamen CGR

Dictamen N° 72301/2016

2016-10-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por otros órganos calificadores de esa entidad. Sanciones pueden ser consideradas en más de un rubro
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N° 72.301 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Andrés Lara Parra, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Juan Orellana Moreno, abogado, impugnando su calificación del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, acerca del hecho de que su evaluador no integró la Junta Calificadora de Méritos, es menester señalar que el artículo 93, N° 1.2., letra c), del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos -vigente a contar del 28 de abril de 2015, data de publicación del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modificó el ordenamiento citado-, previene, en lo que interesa, que en las Prefecturas aquella estará compuesta por tres oficiales jefes y por un suboficial mayor de su dotación, todos de Orden y Seguridad, y clasificados en Lista Nº 1, de Méritos, designados por el Mando Zonal respectivo, de manera que se rechaza esta alegación. Luego, en cuanto a que la mencionada junta habría rebajado su puntaje, incorporándolo en la nómina que impugna, cumple con anotar que lo alegado no sería efectivo, pues en los antecedentes analizados aparece que dicho órgano mantuvo su inclusión en la Lista N° 3, de Observación, siendo la Junta Superior de Apelaciones la que cambió su evaluación. Al respecto, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del citado decreto N° 5.193, de 1959, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese último cuerpo colegiado de rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, consta que la Junta Superior de Apelaciones, en su acuerdo de fecha 5 de agosto de 2015, consideró que en la calificación del señor Lara Parra hubo incoherencia entre las dos sanciones firmes que aquel registraba -arrestos por un total de 17 días-, y la valoración dada a los subfactores probidad y conducta, lo que importó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo la aludida facultad, resolvió modificar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas en esos dos ítems, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. A continuación, acerca de la falta de fundamentación de los acuerdos de dicha junta, se debe indicar que de su estudio aparece que en ellos se exponen los motivos y circunstancias que justifican la disminución del puntaje asignado a los referidos rubros, ya que mencionan de qué forma las medidas disciplinarias impuestas al recurrente, permitieron cambiar las notas conferidas a esos factores, por lo que se desestima esta alegación. En este contexto, en lo que atañe a que sus castigos fueron considerados en más de un ítem, es útil señalar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 84.775, de 2013 y 30.014, de 2014, de este origen, entre otros, que son los órganos calificadores, en uso de sus atribuciones, los que deciden los rubros en los que inciden las sanciones aplicadas al servidor, de modo que no existe impedimento para estimar una medida disciplinaria en uno o más factores, como sucedió en la situación del señor Lara Parra. Ahora, en cuanto a que en la evaluación en comento, no correspondió valorar un castigo que quedó a firme con fecha 21 de enero de 2015, cabe consignar, acorde con lo establecido en los artículos 16 y 81 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, que en la calificación puede considerarse una sanción siempre que adquiera la mencionada calidad dentro del período que comprende el proceso evaluatorio -esto es, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2015-, lo que ocurrió en la especie. Seguidamente, respecto de que la Junta Superior de Apelaciones no estimó que en los tres años previos fue incorporado en Lista N° 2, de Satisfactorios, cumple con expresar, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 43.560, de 2013, de este origen, que las calificaciones tienen por objeto ponderar el trabajo de un empleado por la actividad desarrollada durante el indicado período, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a asignar al funcionario un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los resultados logrados en procesos anteriores. Luego, en lo concerniente a que no se le habría otorgado copia de los antecedentes relativos a su evaluación, es útil destacar que en la documentación tenida a la vista, se incluye la constancia de entrega de esa información, por lo que se rechaza esta reclamación. En otro orden de ideas, acerca de que esa junta no consideró la atenuante establecida en el artículo 33, letra a), del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, esto es, la buena conducta anterior, cumple con expresar que aquella se contempla a propósito de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y no para efectos de la calificación del desempeño. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Rodrigo Andrés Lara Parra, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor Juan Orellana Moreno y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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