Dictamen N° 84775/2013
N° 84.775 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Eduardo Salazar Vásquez, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su calificación del año 2012, en la cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la valoración otorgada a su trabajo, es dable expresar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño, tal como se indicó en los oficios N os 70.379, de 2011 y 52.455, de 2012, entre otros, de este origen. Luego, en lo concerniente a que para decidir su ubicación en la referida nómina se consideraron dos castigos que, a su juicio, no estarían firmes, pues se encontraría pendiente un recurso ante el General Director, se debe anotar, según lo prescrito en los artículos 51 y 52 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que esa superioridad podrá de oficio rever una medida disciplinaria dentro de los seis meses siguientes a que ésta ha quedado afinada, cuando se establezca la existencia de nuevos antecedentes, cuyo conocimiento oportuno hubiese influido sustancialmente en la decisión adoptada. En este sentido, cabe señalar que la sanción se encuentra ejecutoriada una vez que, deducidos los reclamos procedentes, se notifica al funcionario aquélla impuesta, no obstante que aún esté vigente el plazo que el General Director posee para, de oficio, revisarla, tal como se expresó en el dictamen N° 76.717, de 2012, de este Órgano de Control. Así, entonces, para que la mencionada autoridad ejerza su potestad revisora, las medidas disciplinarias deben estar firmes, supuestos que, en el caso de las que alude el ocurrente, se verificaron los días 18 de mayo y 17 de octubre del año 2011, de modo que no existió ningún impedimento para que éstas fuesen consideradas en su calificación, ya que el inciso segundo del artículo 113 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, obligó, en la especie, a valorar los antecedentes del período comprendido entre el 17 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2012. Ahora bien, en cuanto a que, en su concepto, los castigos que registra únicamente debieron estimarse en el factor conducta, lo que no habría sucedido, se debe manifestar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 69.296, de 2010, de esta Entidad Contralora, que son los órganos evaluadores los cuales, en el ejercicio de sus atribuciones, determinan los rubros en los que inciden las sanciones aplicadas. Finalmente, respecto a que los acuerdos de las juntas no estarían fundados, resulta necesario destacar que de su estudio, aparece que en ellos se exponen los motivos que justifican la rebaja del puntaje conferido, pues indican cómo las medidas disciplinarias impuestas permitieron modificar las notas asignadas a los ítems ponderados, rechazándose esta alegación. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Rodrigo Eduardo Salazar Vásquez, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República