Dictamen CGR

Dictamen N° 97982/2014

2014-12-18 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exigencia de rendir el examen único nacional de conocimientos de medicina, para ingresar a los empleos que señala la ley N° 20.261, en los casos que indica
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N° 97.982 Fecha:18-XII-2014 El Servicio de Salud Valdivia ha solicitado la reconsideración de los oficios N°s. 1.646 y 2.600, ambos de 2014, de la Contraloría Regional de los Ríos, que representaron, en el mismo orden, las resoluciones N°s 424 y 551, de 2014, del Servicio de Salud Valdivia, mediante las cuales, respectivamente, se contratan como médicos, en cargos de 44 horas, a doña Mónica Majin Bastidas y a doña Tabina Manque Manque. Dichos actos administrativos fueron objetados porque en ambos casos no constaba que estas profesionales hubiesen aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) que establece el artículo 1° de la ley N° 20.261, y en el caso de la señora Manque, tampoco se acreditaba que el título de Doctora en Medicina obtenido por ella en Cuba haya sido reconocido por la Universidad de Chile. En esta oportunidad, la Directora del Servicio de Salud Valdivia, luego de exponer la situación profesional de cada una de las interesadas, justifica su designación haciendo presente que ellas se desempeñarían en zonas alejadas en las cuales hay escasez de médicos, e invocando los principios de servicialidad del Estado, eficiencia y eficacia, que informan el actuar de la Administración, con el alcance que le asignan los dictámenes N°s. 83.399, de 2013, y 14.925, de 2014. Ahora bien, en relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261, en lo que interesa, contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Al tenor de la referida norma legal, el requisito en comento es aplicable tratándose de los Servicios de Salud, debiendo añadirse que, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes antedichos, la intención del legislador fue establecerlo respecto de cualquier forma de ejercicio profesional de la medicina en tales unidades, de manera que, en principio, para desempeñar las labores que interesan, los designados a contrata tienen que cumplir la exigencia de someterse a esa prueba y aprobarla. Sin embargo, en los pronunciamientos invocados en la consulta, se ha informado que en situaciones especiales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible en orden a asegurar la entrega de las prestaciones de salud, es admisible que se recurra transitoriamente a la contratación de médicos que no hayan rendido y aprobado el EUNACOM. Lo anterior, sobre la base de ponderar que en virtud del principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como asimismo de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, los órganos públicos por su propia naturaleza deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades respectivas deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz. A mayor abundamiento, debe anotarse que, en las circunstancias indicadas, la autoridad respectiva al incorporar profesionales al sistema de atención pública, en esta forma excepcional, está dando cumplimiento al mandato que, con arreglo al artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental, le asiste al Estado de tutelar el derecho a la protección de la salud, pues se trata de medidas que tienen como propósito facilitar el acceso de una parte de la población a las acciones de salud que en virtud de la ley le corresponda otorgar. Igual criterio es también aplicable, por todos los fundamentos antes reseñados, a aquellos casos en que habiéndose llamado reiteradamente a proveer los empleos a que se refiere la ley N° 20.261, no se han presentado interesados que tengan aprobado el examen en referencia, supuesto que, por cierto, debe acreditarse fehacientemente. En todo caso, la jurisprudencia aludida puntualiza que lo antes señalado no obsta a que la autoridad deba adoptar las medidas tendientes a procurar que, en cuanto ello sea posible, se regularice la situación de tales médicos, de manera que el predicamento expuesto no implica que los mismos se mantengan indefinidamente sin rendir esa prueba. Puntualizado lo anterior y en cuanto a la designación de doña Mónica Majin Bastidas, es necesario consignar que ella posee un diploma de Médico y Cirujano, otorgado por la Universidad Libre, de Santiago de Cali, Colombia, debiendo destacarse que del certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que se adjunta, consta que esta persona, de esa nacionalidad, lo ha inscrito en el Registro de Títulos Profesionales obtenidos en el Extranjero, en conformidad con la Convención sobre Canje de Títulos suscrita entre la República de Chile y la República de Colombia en 1921, y aprobada mediante ley N° 3.860, en cuya virtud los nacionales de este último país pueden ejercer en Chile la profesión para la cual estuvieran habilitados por títulos o diplomas expedidos por la competente autoridad colombiana. No obstante, cabe precisar que en armonía con lo informado en el dictamen N° 72.331, de 2013, quienes se encuentren en dicho caso, para ejercer la medicina en las entidades a que se refiere el artículo 1° de la ley N°20.261, entre las cuales se incluye expresamente a los Servicios de Salud, requieren en principio haber aprobado el EUNACOM, requisito por cuya ausencia fue representada la aludida resolución N° 424, de 2014. En su solicitud de reconsideración el Servicio de Salud Valdivia aduce que se ha configurado una situación especial pues se habría contratado a doña Mónica Majin Bastidas para desempeñarse en zonas aisladas donde hay escasez de médicos, sin embargo esta afirmación no se acredita con antecedentes específicos, sino que de la documentación adjunta más bien se puede inferir que lo hará como dependiente de la Dirección de dicho Servicio. En estas condiciones, no habiéndose fundamentado el hecho de que respecto del precitado acto administrativo concurrirían los supuestos necesarios para admitir excepcionalmente el ejercicio profesional sin haber aprobado el referido examen, en los términos de la jurisprudencia antes reseñada, no es posible tomar razón del mismo, a menos que el recurrente aporte ante esa Contraloría Regional otros documentos que permitan acreditarlo. Por otra parte, en lo que concierne a la designación de doña Tabina Manque Manque, cabe señalar que ella tiene un título de Doctora en Medicina, conferido por la Universidad Latinoamericana de Medicina, de La Habana, Cuba, respecto del cual, de acuerdo con los criterios sustentados en los dictámenes N°s 5.644, 36.740 y 49.880, todos de 2011, y 50.173, de 2013, al no existir un convenio internacional sobre reconocimiento de títulos aplicable entre esa nación y Chile, rige la regla general en orden a que para poder ejercerlo en nuestro país la interesada debe obtener una habilitación de la Universidad de Chile, cuya normativa legal orgánica, le confiere la calidad de órgano público competente para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero. Sin embargo, tal como lo ha precisado la misma jurisprudencia, esa tramitación no resulta indispensable, cuando, como sucede en la especie, se pretende incorporar a las personas que los poseen a alguna de las plazas a que específicamente se refiere la ley N° 20.261, pues en tales casos es obligatorio el EUNACOM y conforme al precitado texto legal -previa acreditación de la existencia del título profesional obtenido en Cuba- basta con la aprobación de ese examen, para que el referido diploma, en virtud de la ley, quede revalidado automáticamente, para su ejercicio en el ámbito señalado, sin que sea necesario efectuar trámite alguno ante la citada Casa de Estudios Superiores. En este sentido corresponde complementar el señalado oficio N° 2.600, de 2014, de esa Contraloría Regional, por el cual se representó la resolución N° 551, de igual año, que contrataba a doña Tabina Manque Manque. Ahora bien, para el caso de esta última tampoco se aportan antecedentes concretos que demuestren que se ha configurado la hipótesis excepcional que al tenor de la jurisprudencia aludida hace admisible recurrir a la contratación de médicos que no han rendido ni aprobado el examen en comento, por lo cual no correspondería dar curso al precitado acto administrativo, con la misma salvedad de que el peticionario pueda proporcionar nuevos antecedentes que lo permitan. En razón de lo expuesto, cabe concluir que del reestudio de las resoluciones en cuestión, a la luz de la documentación acompañada por el Servicio de Salud ocurrente, aparece que ésta no tiene el mérito suficiente para modificar lo sostenido en los señalados oficios de representación N°s. 1.646 y 2.600, de 2014, de esa Sede Regional. Por último es del caso hacer presente que compete a esa Contraloría Regional, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes referidos, calificar, caso a caso, cuando puede admitirse una designación en las condiciones especiales señaladas, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Transcríbase al Servicio de Salud Valdivia y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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