Dictamen CGR

Dictamen N° 7238/2011

2011-02-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato y descanso complementario

N°7.238 Fecha: 4-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elsa Zarabia Calbucura, para reclamar sobre la situación que la afecta, luego de ser notificada del término de su contratación en el Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Requerido de informe, el Subsecretario del Interior manifestó que el fin de la contratación de que se trata se ajustó a derecho, agregando que para tal determinación se tomó en consideración lo informado por el Intendente Regional respectivo. Alega la recurrente, en primer término, que en abril de 2010 se le comunicó que sus servicios ya no serían necesarios, pese a que su contrato duraba hasta el 31 de diciembre de ese año, lo que estima irregular. Al respecto, cabe indicar que en los registros de esta Institución Fiscalizadora consta, por una parte, que la señora Zarabia Calbucura fue contratada por la Subsecretaría del Interior, mediante resolución N° 8.716, de 2007, de esa Cartera de Estado, durante el período comprendido entre el 8 de octubre y el 31 de diciembre de la señalada anualidad, con la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, desempeño que fue prorrogado posteriormente en las mismas condiciones, disponiéndose la última renovación a través de la resolución exenta N° 10.259, de 2009, del mismo origen, hasta el 31 de diciembre de 2010, y, por otra, que por medio de la resolución N° 3.242, de 2010, de aquella Subsecretaría de Estado, se puso término a sus funciones a contar del total trámite de ésta. Establecido lo anterior, es dable manifestar que cuando una contratación ha sido dispuesta en las condiciones indicadas, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera una especial fundamentación o la aceptación del afectado, lo que resulta conforme con el criterio expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 58.122, de 2009 y 64.595, de 2010, de este origen. En este contexto, se concluye que el cese de funciones de la interesada, dispuesto mediante la citada resolución N° 3.242, de 2010, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes, motivo por el cual se tomó razón de ella por este Órgano Fiscalizador con fecha 6 de agosto del mismo año. Luego, la peticionaria expone que durante su desempeño realizó un trabajo extraordinario que le dio derecho a un total de 46 días de descanso complementario, el que, con motivo del aludido cese, no pudo disfrutar y por el cual tampoco ha recibido ningún pago. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 66 de la ley N o 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, que se compensarán con descanso complementario y, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, es posible señalar, acorde con lo expresado por el dictamen N o 23.603, de 2010, de este origen, que sólo las horas extraordinarias que han sido ordenadas previamente mediante el correspondiente acto administrativo, que disponga la realización de dichas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, el respectivo recargo en las remuneraciones, razón por la cual, además, a dichos servidores sólo se les deberá remunerar, como máximo, por ese concepto, con el número de horas que, de forma anticipada, se les haya autorizado, siendo menester añadir que este Organismo Contralor ha concluido, entre otros, en los dictámenes N os 48.492, de 2008 y 5.903, de 2010, que si a un servidor no se le otorgó dicho descanso antes de su cese de funciones, debe recibir una compensación pecuniaria. Ahora bien, en el presente caso, según lo informado por el Subsecretario del Interior, el Intendente de la Región de Arica y Parinacota ha certificado, con fecha 23 de agosto de 2010, mediante el documento que se adjunta, que al ser desvinculada del servicio la señora Zarabia Calbucura tenía un saldo a favor de 47 días por concepto de descanso complementario, por lo que, según indica el mencionado Subsecretario, se procederá a la brevedad a efectuar el pago de las horas compensatorias adeudadas a la recurrente. En consecuencia, esta Contraloría General desestima la presentación en estudio, declarando que la autoridad actuó con apego a sus atribuciones al desvincular a la señora Zarabia Calbucura de la Administración según los términos explicados, sin perjuicio de lo señalado respecto a la compensación que le corresponde. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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