Dictamen N° 64595/2010
N° 64.595 Fecha: 29-X-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, la resolución N° 242, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante INDAP, mediante la cual se pone término anticipado a la designación a contrata de don Carlos Alfredo Matamala Inzunza , por no ser necesarios sus servicios. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para hacer presente que, con fecha 2 de julio de 2010, fue informado, primero telefónicamente, y luego el día 5 del mismo mes y año en forma verbal, sobre el proceso de término de su contratación, por no ser necesarios sus servicios, lo que considera irregular atendidas las razones que expone, las cuales serán respondidas en el orden señalado por el recurrente. En primer lugar, el ocurrente alega que si bien tomó conocimiento de la decisión de la autoridad en orden a proceder a su desvinculación, no se le habría remitido oportunamente la resolución que la materializa, a la que sólo tuvo acceso mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2010, al que se adjuntó dicho acto administrativo. Agrega que, en su concepto, esta irregularidad vulneraría los principios de publicidad y transparencia administrativa, previstos en el artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en relación con los artículos 10 y 12 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Sobre este punto, cabe informar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en su oficio N° 52.536, de 2010, no se requiere de algún aviso previo en el caso que la autoridad disponga el término de una designación a contrata, por lo que cabe descartar esta primera alegación. A continuación, procede referirse al término anticipado de la contratación sobre el cual reclama el señor Matamala Inzunza. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que de acuerdo con los registros de este Organismo de Control, mediante resolución N° 245, de 2009, de la citada repartición, se designó al señor Matamala Inzunza en un cargo a contrata asimilado al grado 6 de la E.U.S., por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de ese año, bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, siendo dispuesta su prórroga en idénticas condiciones, mediante resolución exenta N° 1.600, de 2009, del mismo origen, por el año en curso. Asimismo, es útil precisar que a través de la resolución en examen se dispone su desvinculación, atendido que la jefatura superior estimó que sus funciones ya no eran requeridas, según se indicó en este último acto administrativo. Sobre el particular, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.647, de 2007, y 42.790, de 2009, ha sostenido que cuando una designación a contrata ha sido dispuesta con la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, la superioridad puede concluirla en el momento que juzgue conveniente, en forma previa a la fecha señalada para su término, dado que las plazas a contrata son eminentemente transitorias, y si bien la ley ha establecido para esos cargos una duración máxima hasta el 31 de diciembre de la respectiva anualidad, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus atribuciones para ponerle fin en forma anticipada, cuando se incorpora una cláusula como la reseñada, sin que proceda, además, que este Ente Contralor pondere los fundamentos o razones considerados por ella para ordenar, en virtud de tales potestades, el cese de funciones. En este sentido, es menester puntualizar que el término de la contrata de un servidor por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de la facultad del Jefe del Servicio de concluirla en forma anticipada, según se ha expuesto en el dictamen N° 58.122, de 2009, de este origen, de modo que aquélla configura, en sí misma, fundamento suficiente para cesar la designación de un funcionario contratado, como sucedió en la especie, atendido lo cual es forzoso rechazar también esta segunda alegación. Sin perjuicio de lo expresado, resulta oportuno precisar, que en el evento de ponerse fin a una designación a contrata por la causal en comento, ésta se producirá, desde la notificación al interesado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha y procediendo el pago de sus remuneraciones hasta la citada comunicación, de acuerdo a lo señalado en los dictámenes N os 39.562, de 2005 y 46.647, de 2007, de este Órgano Fiscalizador. En consecuencia, atendido que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la superioridad, se desestima el reclamo en cuestión, toda vez que el término de funciones que afecta al reclamante se encuentra ajustado a derecho y, por ende, se procede a tomar razón de la resolución N° 242, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República