Dictamen N° 72396/2015
N° 72.396 Fecha: 10-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Díaz Díaz, funcionario de la Universidad de Santiago de Chile -USACH-, para denunciar el incumplimiento del dictamen N° 91.032, de 2014, de esta procedencia, que declaró, en lo que interesa, que la decisión del Consejo Docente de la Escuela de Medicina de esa Casa de Estudios, de suspenderlo de sus actividades académicas, fue adoptada sin existir una habilitación legal para ello. En forma previa, es útil recordar que la universidad solicitó la reconsideración del citado pronunciamiento, argumentando que la separación en comento se respaldaba en las potestades disciplinarias del director de la mencionada escuela. Pues bien, este Órgano Fiscalizador precisó mediante el dictamen N° 45.248, de 2015, que la determinación objetada no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto si bien el artículo 7° del Reglamento de la citada Escuela de Medicina, que contiene las normas de su organización y funcionamiento, señala que corresponderá a su director ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal y los alumnos, sin perjuicio de las atribuciones del Rector de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, letra g), del Estatuto Orgánico de la Universidad, ello no faculta a ese director para suspender a un académico, por lo que en la situación en estudio procedía aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 18.834. En este sentido, cabe anotar que el artículo 136 del Estatuto Administrativo, establece, en síntesis, que la suspensión de funciones sólo puede ser decretada por un fiscal en el marco de un sumario, por lo que la aludida entidad educativa debía adoptar las medidas conducentes a subsanar la irregularidad observada. De este modo, dado que la decisión en examen se fundó en las potestades disciplinarias del mencionado director, las que, como se indicó, no comprenden la posibilidad de suspender a un funcionario ni aún en el evento de que este se encuentre sometido a un proceso disciplinario, no cabe sino reiterar que la universidad de que se trata debe subsanar la situación que nos ocupa, cuestión que de acuerdo a lo informado por el recurrente, no ha ocurrido a la fecha, motivo por el cual se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines que resulten oportunos. A continuación, en cuanto a la demora en la sustanciación del referido proceso sumarial, es forzoso manifestar que conforme se ha declarado, entre otros, en el dictamen N° 49.169, de 2015, de este origen, la excesiva dilación en su tramitación puede originar la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionaron ese retraso, lo que debe ser ponderado por la superioridad para determinar si ello amerita la instrucción de un procedimiento sancionatorio. Finalmente, el peticionario sostiene que el tratamiento del material cadavérico utilizado para fines docentes no cumpliría con la normativa contenida en el Código Sanitario, y que en su adquisición podría estar comprometido el patrimonio fiscal, atendidas las altas sumas pagadas para su importación. Acerca de este punto, se debe hacer presente que en armonía con lo informado en el dictamen N° 65.845, de 2012, de este origen, incumbe a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria evaluar la iniciación de un proceso disciplinario en relación con los hechos expuestos por el interesado, de manera que si posee elementos que respalden sus acusaciones, los que no han sido acompañados en esta oportunidad, deberá adjuntarlos a efectos de que sean analizados por la jefatura pertinente. Transcríbase al señor Manuel Díaz Díaz, a la División de Auditoría Administrativa y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante