Dictamen N° 72440/2016
N° 72.440 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Henríquez Urra, funcionario del Ejército, reclamando de los vicios que incidirían en la licitud de la investigación sumaria administrativa incoada en su contra, a cuyo término fue sancionado con el licenciamiento del servicio, la que en opinión de esa entidad, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, se debe consignar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que las infracciones podrán establecerse, cuando corresponda y atendida su gravedad, mediante la instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, procedimiento que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que fue realizado. En este contexto, en lo concerniente a que el fiscal que sustanció tal indagación no pudo sugerir en su dictamen el aludido castigo, cabe señalar, con arreglo a lo prescrito en los artículos 83 y 84 del decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas, que una vez declarada cerrada aquella, su instructor dictará una resolución que, en su parte estimativa, deberá contener la propuesta de absolución o sanción para los que aparezcan como responsables o inculpados, por lo que, contrariamente a lo reclamado por el señor Henríquez Urra, se advierte que el fiscal sí se encuentra facultado para proponer un castigo, sin que, en la especie, resulte aplicable el dictamen N° 7.708, de 2007, de este origen, invocado, puesto que en dicho pronunciamiento se analizó un proceso disciplinario incoado en la Policía de Investigaciones de Chile. Luego, en cuanto a que se habría vulnerado su derecho a defensa, es necesario indicar que al peticionario se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que este Órgano Fiscalizador, en su dictamen N° 78.393, de 2010, entre otros, estima esenciales para garantizar el debido proceso. Ahora, sobre el planteamiento del recurrente, relativo a que no pudo ser considerada como agravante una sanción que se le aplicó durante su periodo calificatorio 2010-2011, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, letra c), del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, la conducta anterior -esto es, los castigos previos, entre otros datos-, debe ser tenida en cuenta al momento de imponer una medida disciplinaria, por lo que se rechaza esta alegación. Por su parte, en cuanto a que se vio impedido de impugnar su licenciamiento del servicio ante el Ministro de Defensa Nacional, es útil consignar, según se precisó en el dictamen N° 78.001, de 2013, de este origen, que el mando superior de cada institución de las Fuerzas Armadas es ejercido por su Comandante en Jefe, de manera que la posibilidad de reclamar de las decisiones emitidas por autoridades inferiores a aquella -como sucedió en la especie, en que dicho licenciamiento fue aplicado por el Comandante de la Segunda Brigada Acorazada "Cazadores"-, alcanza, como máximo, hasta esa superioridad, la cual confirmó la referida medida, de modo que no procede interponer la impugnación a que alude el afectado. En este sentido, cumple con anotar que el artículo 79 del citado decreto N° 1.445, de 1951, invocado por el peticionario, según el cual es posible recurrir hasta el Presidente de la República cuando a un oficial se le impone la medida disciplinaria de retiro, no es aplicable a su situación, pues su calidad jurídica es distinta, toda vez que integra el cuadro permanente y, además, se le impuso un castigo diferente. Seguidamente, en lo que atañe a que se encontraba prescrita la facultad para sancionarlo, es menester destacar, de acuerdo con los antecedentes examinados, que la reseñada indagación, instruida para determinar la eventual responsabilidad derivada de un incidente ocurrido el día 28 de noviembre de 2013, se inició con fecha 12 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de los dos años que el artículo 156, inciso tercero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, otorga para que se ejerza su potestad sancionadora, computo que, por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mismo precepto, se suspende desde la fecha de la resolución que ordene incoar el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia, cabe concluir que el licenciamiento del servicio aplicado al señor Pablo Henríquez Urra, se ajustó a derecho. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que el Ejército deberá remitir para su toma de razón, la resolución N° 5.390, de 2016, de la Comandancia en Jefe, que confirmó la referida medida, conjuntamente con sus antecedentes, pues acorde con lo prescrito en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, la aplicación de sanciones expulsivas de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, se sujetan a ese examen de legalidad. Asimismo, es útil expresar que el cese del personal del cuadro permanente tiene que disponerse a través del respectivo acto administrativo, el que según lo establecido en el artículo 51 de la ley N° 19.880, produce efectos desde su notificación, gestiones que no constan se hayan realizado. De esta manera, el peticionario en el evento de haberse desempeñado efectivamente en el Ejército, con posterioridad al día 27 de abril de 2016 -fecha de notificación de la resolución del Comandante en Jefe de esa entidad castrense, que rechazó el recurso deducido en contra del referido licenciamiento-, tendrá derecho a que se le paguen las remuneraciones que reclama, lo que deberá verificar esa institución, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Henríquez Urra y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado