Dictamen N° 72565/2016
N° 72.565 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Empleados de la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, solicitando, entre otras peticiones, que se revisen las horas extraordinarias que le fueron pagadas al señor Jorge Cabrera Sanhueza en enero de 2016, por cuanto, en su concepto, no se ajustarían a derecho, en atención a su carácter de directivo. Al respecto, cabe recordar que el numeral 4 de la resolución conjunta N° 24, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda -que fijó el sistema de remuneraciones de los funcionarios de planta y a contrata de la CORFO- concedió a los aludidos servidores el beneficio de la asignación por trabajos extraordinarios, la que se regulará por las mismas disposiciones aplicables al sector público. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, faculta a las autoridades que allí se mencionan para ordenar labores de sobretiempo a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, las que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán retribuidas con un recargo en las remuneraciones. De esta manera, considerando, por una parte, que la normativa citada no contempla impedimentos para que los empleados directivos de la CORFO reciban el pago de sobretiempo, y por otra, que del examen efectuado por esta Entidad Fiscalizadora, aparece que las horas extraordinarias que se le pagaron al señor Cabrera Sanhueza, en el mes de enero de 2016, fueron correctamente determinadas, se desestima la alegación relativa a este punto. Acto seguido, los interesados solicitan la revisión del proceso disciplinario a cuyo término fue sancionado el señor Cabrera Sanhueza, toda vez que estiman que correspondía aplicarle la medida de destitución. Sobre este punto, cabe recordar que mediante el sumario administrativo instruido por resolución exenta N° 493, de 2014, de esa corporación, se comprobó la participación descuidada del señor Cabrera Sanhueza, en su calidad de Jefe del Departamento de Bienestar, en la gestión de la administración del contrato para el desarrollo del evento “CasaCor Chile 2013”, a cargo de la empresa Viviendo Espacios SpA, por no haber adoptado las medidas necesarias para su cabal cumplimiento, toda vez que, entre otras, se le reprochó no cobrar las multas, ni consumos básicos, no exigir las mejoras y reconstrucciones que eran procedentes, y haber ordenado la devolución de las garantías de fiel cumplimiento del acuerdo, no obstante ser ello improcedente, por lo que se le aplicó la sanción de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. Enseguida, es necesario indicar que según lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 15.375, de 2014, de este origen, la calificación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, incumbe a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a este Organismo de Control objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una contravención al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. En ese sentido, cabe manifestar que la sanción disciplinaria debe aplicarse en consideración a la entidad de la falta cometida y a los factores modificatorios de responsabilidad que se encuentren comprobados en la correspondiente indagación, de conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 121, inciso final, de la ley N° 18.834, lo que está en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 26.542, de 2016, de este origen. Asimismo, se debe precisar que esta Institución de Control, como se expresó, examinó la legalidad de la resolución N° 18, de 2016, de ese servicio, que impuso la sanción en comento, tomando razón de la misma, toda vez que pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del señor Cabrera Sanhueza a un debido proceso, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas administrativas que se le imputaron se encontraban fehacientemente acreditadas y que la medida impuesta guardaba correspondencia y proporcionalidad con la infracción cometida, sin que, por ende, se advirtiera alguna ilegalidad o arbitrariedad en su dictación. Luego, es útil anotar que según lo expresado en el dictamen N° 39.036, de 2012, de este Órgano Contralor, el castigo impuesto no puede ser modificado una vez tomado razón el acto que lo materializa, a menos que, previa reapertura del expediente, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos, cuya magnitud es tal, que permiten alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, respecto de la consulta acerca de la procedencia de que el mencionado servidor pueda ejercer labores de control financiero, atendida la sanción disciplinaria que le fue impuesta, cabe precisar que la organización de las funciones que desempeña el personal y la asignación de las pertinentes tareas, corresponde a su Vicepresidente Ejecutivo, según se dispone en la letra a) del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los requerimientos institucionales, ponderando el grado de responsabilidad asociado al cargo de cada funcionario, aspectos que, tal como indica esa corporación, fueron considerados al encargar a dicho empleado las labores que se cuestionan. De este modo, debe agregarse que la sanción disciplinaria de suspensión del cargo, constituye una medida de carácter no expulsiva, que no trae aparejada una inhabilidad para ejercer funciones, de lo que se colige que no se advierte una irregularidad en la asignación de las referidas tareas al aludido servidor. En otro contexto, la entidad recurrente solicita que se persiga la responsabilidad civil que le asistiría al señor Cabrera Sanhueza, por las deficiencias y anomalías en que incurrió durante su desempeño como Jefe del Departamento de Bienestar de dicho organismo, las que fueron acreditadas a través del mencionado sumario administrativo. Requerido de informe, el aludido servicio expresó que, en el anotado proceso disciplinario, se comprobó que las acciones del mencionado empleado provocaron un daño patrimonial a esa institución, agregando, en lo atinente, que corresponde a este Organismo de Control hacer efectiva su responsabilidad civil, a través de un juicio de cuentas. Sobre este particular, cabe recordar que el artículo 61, inciso segundo, de la ley N° 10.336, prescribe, en lo que interesa, que la responsabilidad civil derivada de los hechos investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que se establece en el artículo 129 del mismo cuerpo legal, norma que, a su turno, prevé que las conclusiones de aquel deben considerarse como un reparo para los efectos de proseguir el juicio de cuentas conforme a las disposiciones pertinentes de la aludida ley. Por su parte, la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.618, de 2009, ha precisado que la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción de los deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo, debe hacerse efectiva ante los organismos jurisdiccionales competentes, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante el Juzgado de Cuentas de esta Contraloría General. Finalmente, considerando que, según se precisó en el dictamen N° 6.625, de 1995, de esta procedencia, el Fondo de Bienestar de la Corporación de Fomento de la Producción constituye una dependencia de ese organismo, procede perseguir la responsabilidad pecuniaria del aludido servidor por la vía del juicio de cuentas, para lo cual, acorde con lo indicado en el dictamen N° 81.985, de 2011, de este origen, la citada institución deberá enviar a esta Entidad Fiscalizadora la totalidad de los antecedentes del sumario administrativo respectivo, e indicar el valor exacto del perjuicio por el cual aquel debe responder, con el fin de entablar la demanda y practicar las notificaciones de rigor. Transcríbase a la Asociación de Empleados de la Corporación de Fomento de la Producción. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado