Dictamen N° 44275/2011
N° 44.275 Fecha: 13-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Myriam Pilowsky Korenblit, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar un pronunciamiento que determine si le corresponde restituir las rentas que le fueron enteradas por 41 días de licencia médica rechazada por la Institución de Salud Previsional, cuando aún está pendiente su reclamo ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana. Requerido su informe, la mencionada Junta Nacional ha manifestado, en síntesis, que es obligatoria la devolución de las remuneraciones percibidas por concepto de un descanso médico no autorizado o rechazado aunque se encuentre pendiente su reclamo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiese efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone que es obligatoria la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, para lo cual el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro de las mismas. Enseguida, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.576, de 2009, expresa, en lo que interesa, que si el trabajador no ha desempeñado sus labores durante el período que abarca una licencia médica rechazada, debe reintegrar las remuneraciones percibidas, debiendo el empleador arbitrar todas las medidas que velen por el cumplimiento del señalado mandato legal, ya que de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquél en desmedro del patrimonio de la institución de que se trate. Al respecto, y en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 38.850, de 1995, 49.261, de 2003 y 44.810, de 2009, es importante hacer presente que la circunstancia de encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el rechazo de un descanso médico, no obsta a la devolución de las rentas percibidas indebidamente, sin que la espera del referido pronunciamiento varíe la situación descrita. Ahora bien, de los antecedentes aparece que la señora Pilowsky Korenblit, presentó a su empleador una licencia por 41 días desde el 3 de octubre al 2 de diciembre de 2010, la que fue rechazada por la Institución de Salud Previsional, decisión sobre la que existiría una reclamación pendiente por parte de la recurrente. Además, el 9 de dicho mes y año, se notificó a la afectada, que, por tal circunstancia, debía reintegrar la suma de $2.248.061, correspondientes a la remuneración por el período indicado, que ella habría percibido indebidamente. En este orden de consideraciones y teniendo presente el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 118, de 2007, de este origen, que señala que los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones, y habiendo sido solicitado el reintegro por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, cabe concluir que la recurrente deberá restituir las sumas enteradas por concepto de remuneraciones, equivalente a los 41 días de licencia objetada aunque su resolución se encuentre pendiente. Enseguida, en cuanto a la forma cómo debe devolver las cantidades que se le requieren por el concepto indicado, esta Contraloría General entiende que la interesada solicita condonación o facilidades para efectuar su reintegro. Al respecto, cabe manifestar que de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336, el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los servidores de los Organismos y Servicios que controla, -pudiendo efectuarse también sobre el desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío, acorde con el criterio del dictamen N° 29.216, de 2011, de este origen-, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Añade su inciso cuarto, que dicha autoridad está facultada para otorgar facilidades o liberar total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de las referidas entidades, de la restitución de los valores percibidos erróneamente, pero de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que en la actualidad la interesada no reviste la calidad de funcionaria pública y no consta que reciba rentas sobre las cuales pudiera hacerse exigible la obligación cuyo cumplimiento se le pide, acorde con el criterio de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 48.238, de 2010 y 21.379, de 2011, de este origen, se ha resuelto que se registre el cargo pecuniario en su contra, con el objeto de hacerlo efectivo en el futuro, para cuyo efecto, procede que ese Servicio efectúe una nueva liquidación de las cantidades que se le habrían enterado indebidamente como remuneraciones por licencias rechazadas, considerando que la recurrente manifiesta que no se le habrían pagado dichas retribuciones correspondientes a parte del mes de octubre de 2010, lo que, una vez notificado a la interesada deberá remitirse a esta Contraloría General. Finalmente, en relación con lo informado por la referida Junta Nacional de Jardines Infantiles, en el sentido que procedería disponer la reincorporación de la recurrente, en el evento que se estableciera que al momento en que cesó en funciones, ya había iniciado gestiones para obtener la declaración de salud irrecuperable, cabe señalar que este Organismo Contralor ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 7.257, de 2011, que la medida de declarar la salud incompatible con el cargo, de conformidad con el artículo 151, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -como ocurrió en la especie-, es improcedente cuando el funcionario afectado ha presentado, con anterioridad, una solicitud de declaración de invalidez ante el organismo pertinente. En consecuencia, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Pilowsky Korenblit, se desvinculó de dicha repartición, por haber sido declarado vacante el empleo que servía por la aludida causal de salud incompatible con su desempeño, mediante resolución N° 015/186, de 2010, de dicho origen, acto administrativo que fue cursado por esta Contraloría General el 10 de noviembre de dicho año y notificado a la recurrente el 9 de diciembre de dicha anualidad, cabe concluir que en la medida en que ésta acredite ante su ex empleador, que a esta última data había entregado a la entidad respectiva, el requerimiento a que alude el párrafo precedente, la decisión contenida en el indicado acto administrativo, resultaría improcedente, debiendo ser dejado sin efecto, tal como lo señala el aludido Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República