Dictamen N° 72674/2009
N° 72.674 Fecha: 31-XII-2009 Mediante oficio N° 1000/28/2009, de 2009, el Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, en cumplimiento de una petición que le formulara el Concejo Municipal, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que precise el dictamen N° 40.981, de 2009, en el sentido de señalar el monto de lo que por concepto de dieta tuvieron derecho a percibir, en el mes de diciembre de 2008, los concejales que a raíz de las elecciones municipales realizadas en este año, resultaron reelectos. Por su parte, don Rodrigo González Cerón, Concejal de la Municipalidad de San Miguel, requiere que se especifique el citado dictamen, en orden a establecer si los concejales que fueron reelegidos en la última elección municipal, pueden percibir íntegramente dos dietas en el mes de diciembre de 2008. Al respecto, es útil recordar que el dictamen N° 40.981, de 2009, manifestó, en lo que interesa a la materia, que en el mes de diciembre del año correspondiente a una elección municipal, convergen dos mandatos legales distintos: el primero que termina el día cinco del mes de diciembre, por el cumplimiento del plazo establecido por la ley, y, el segundo, que se inicia el día seis de dicho mes, con la instalación legal del concejo y la asunción en sus cargos de las nuevas autoridades. Continúa el pronunciamiento, señalando que tanto los concejales que concluyen su mandato legal como aquellos que lo inician, tienen derecho a la dieta correspondiente al mes de diciembre del año pertinente, en proporción al número de sesiones a las que hubieren asistido en cada uno de los períodos anotados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante lo anterior, tratándose de los concejales reelectos, cabe precisar, en concordancia con el aludido dictamen, que si bien tienen derecho a que se les considere -para los efectos de la dieta en comento-, su asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo del mes de diciembre de 2008, comprendiendo tanto las correspondientes al mandato que terminan como al que comienzan, lo que reciban por esa asistencia no puede exceder el monto total de la dieta fijada para la mensualidad respectiva, puesto que se trata de un estipendio de carácter mensual, cuya percepción se determina en proporción a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que hubieran concurrido en ese mes. Ello, por cuanto, según el expreso tenor del inciso primero del citado artículo 88, los concejales tienen derecho a percibir “una dieta mensual”, por el monto que indica, de acuerdo a lo que determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. De lo expresado, queda de manifiesto que la circunstancia que en el mes de diciembre correspondiente al año de una elección municipal, coexistan dos mandatos legales, no significa que los concejales reelectos tengan derecho a percibir dos dietas completas por cada uno de tales períodos, pues ello significaría atribuir a ese hecho un efecto no previsto por el legislador al regular la materia, alterando, por una parte, la naturaleza de dicho estipendio y, por otra, la modalidad de cálculo del beneficio previsto en el artículo 88 de la ley N° 18.695. Siendo así, los concejales que hubieren sido reelectos en las últimas elecciones municipales, tienen derecho a percibir, por concepto de dieta del mes de diciembre de 2008, la proporción que represente el número de sesiones a las que hayan asistido durante ese mes, respecto del total de las que se hubieren realizado en el mismo, comprendiendo dicho total las correspondientes a cada uno de los períodos legales que concurren en la referida mensualidad. En consecuencia, no corresponde reconocer a los concejales reelectos, el pago íntegro de dos dietas mensuales por el mes indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República