Dictamen CGR

Dictamen N° 40981/2009

2009-07-30 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre pago a concejales electos y reelectos de la dieta del mes de diciembre del año de la correspondiente elección
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N° 40.981 Fecha: 30-VII-2009 El Alcalde de la Municipalidad de San Miguel y el Alcalde (S) de la Municipalidad de Conchalí, como asimismo los concejales Rodrigo González Cerón, de la primera entidad edilicia aludida, y Alejandra Saa Carrasco, Rubén Carvacho Rivera, María Guajardo Silva y Héctor Aravena Méndez, de la segunda, se han dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la dieta, correspondiente al mes de diciembre de 2008, a que tienen derecho los concejales reelectos en las últimas elecciones municipales llevadas a cabo en ese año. A su turno, doña Catherine Urzúa Ajraz, ex-concejal de la Municipalidad de Hijuelas, requiere la reconsideración del oficio N° 1.622, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en lo referente a la modificación de las fechas de las sesiones del Concejo Municipal, correspondientes al mes de diciembre de 2008. Al respecto, cabe recordar que el citado oficio, en primer término, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 33.403, de 2005, precisó que los concejales que terminan su período tendrán derecho a la asignación por el mes de diciembre del último año de su mandato, si en los primeros días de ese mes reúnen la exigencia de asistencia a las sesiones del concejo o de comisión. De igual modo, agrega el oficio, los concejales que inician su período el seis de diciembre del año de la respectiva elección, tienen derecho a la asignación del referido mes, si cumplen el mínimo de asistencia requerida para tal efecto. Enseguida, dicho pronunciamiento manifestó que no había resultado procedente que el Concejo Municipal de Hijuelas, en sesión de fecha 3 de octubre de 2008, acordara modificar las fechas de las sesiones ordinarias que, con arreglo al respectivo reglamento, correspondía celebrar en el mes de diciembre de 2008, fijándolas para los días 2, 3 y 4 del mismo. Ello, atendido que tal decisión no armonizaba con la finalidad prevista por el legislador al regular la materia, la cual, según lo resuelto en el dictamen N° 38.037, de 2008, es que las sesiones se desarrollen en días distintos a lo largo del mes, por cuanto siendo las sesiones del concejo las instancias a través de las cuales aquél desarrolla sus funciones, de quedar programadas en tres días consecutivos, se podría producir un período excesivamente largo de inactividad, perjudicándose el cabal y efectivo cumplimiento de sus labores. Puntualizado lo anterior, y en cuanto al pronunciamiento solicitado, es del caso anotar que el artículo 88 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- establece que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. A su vez, el inciso segundo de dicho precepto, indica que el alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres. Finalmente, el inciso tercero de la misma norma legal prevé que “La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92”. Como es posible advertir de la normativa citada, el mecanismo que el legislador ha establecido para determinar el monto de la dieta que debe pagarse a cada concejal, se basa en la presencia de dos factores, a saber, el número total de sesiones que el concejo realice en el mes y la asistencia de cada concejal a las mismas. Siendo así, y en conformidad con el planteamiento sustentado en los dictámenes N°s 25.717 y 60.404, ambos de 2006, el monto íntegro de la dieta mensual de que se trata corresponderá percibirlo por la asistencia a la totalidad de las sesiones celebradas en el mes respectivo, y en la medida que éstas no sean inferiores al mínimo exigido por la ley. En caso contrario, procederá la disminución proporcional a la que alude el citado artículo 88, sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de compensación que también establece. Enseguida, y en concordancia con el dictamen N° 33.403, de 2005, es del caso considerar que en el mes de diciembre del año de la correspondiente elección, convergen dos mandatos legales distintos, el primero que expira por cumplimiento del período establecido por la ley, y el segundo, que se inicia el día seis de dicho mes, con la instalación legal del concejo y la asunción en sus cargos de las nuevas autoridades. En razón de lo expresado, se ha concluido que tanto los concejales que terminan su mandato legal como aquéllos que lo inician el seis de diciembre -ya sea por primera elección o por reelección en el cargo-, tienen derecho a la dieta correspondiente a ese mes, según el número de sesiones a las que hubieren asistido en el respectivo período, en relación, por cierto, al total de sesiones celebradas por el concejo en el aludido mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88. Ahora bien, del criterio manifestado se sigue, entonces, que la circunstancia que los concejales reelectos, en el mes de diciembre del año de la elección tengan derecho a percibir la dieta, tanto por el período que finalizan como por el que inician, en ningún caso implica que el monto de lo que perciban por ambos períodos, pueda exceder de la totalidad de la dieta fijada para la mensualidad respectiva. Lo anterior, por cuanto, el hecho que en el citado mes de diciembre coexistan dos períodos que generan para dichos concejales el derecho a percibir asignación por cada uno de ellos, no altera el tenor expreso del artículo 88 de la ley N° 18.695, en orden a que la dieta tiene un carácter mensual, cuya percepción se determina en proporción a las sesiones -ordinarias y extraordinarias- a las que hubieran asistido los concejales dentro de ese período. Compleméntanse, en el sentido anotado, el dictamen N° 33. 403, de 2005, y el oficio N° 1.622, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Por otra parte, y en relación a la solicitud de reconsideración formulada por doña Catherine Urzúa Ajraz, del aludido oficio N° 1.622, de 2009, el que estableció la improcedencia del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Hijuelas de fijar tres sesiones ordinarias en días consecutivos del mes de diciembre de 2008, cumple con manifestar que efectuado un nuevo estudio sobre la materia planteada, se ha podido determinar que este Nivel Central comparte el criterio expuesto en el oficio impugnado, el que, además, se fundó en la jurisprudencia que este Órgano de Control ha emitido sobre la materia. En consecuencia, atendido lo señalado, como asimismo que la peticionaria no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar lo sostenido en el oficio N° 1.622, de 2009, esta Entidad de Fiscalización procede a desestimar la solicitud de reconsideración formulada al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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