Dictamen CGR

Dictamen N° 72730/2016

2016-10-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Peticionaria aceptó disminución de su jornada de trabajo al suscribir un nuevo convenio a honorarios con la Administración. Autoridad no se encuentra obligada a disponer la contrata de quienes prestan servicios en la aludida calidad
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Dictamen N° 14017/2018
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N° 72.730 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gisselle Christine Filippi Migeot, quien cumple funciones a honorarios en la Subsecretaría de Educación, para reclamar por la decisión adoptada por la autoridad, en orden a reducir la jornada de trabajo que había pactado en los convenios que celebró anteriormente con dicho organismo, señalando que tal circunstancia no es concordante con el aumento de su carga laboral. Añade, que la condición de honorarios la perjudicaría para participar en el proceso de encasillamiento. Requerida de informe, la mencionada subsecretaría manifestó que la interesada aceptó los términos y cláusulas consignadas en su contrato de forma voluntaria; indica, además, que atendida la calidad en la que presta servicios, no cumple con los requisitos para ser parte del proceso de ordenamiento a que alude. Sobre el particular, cabe apuntar que el artículo 11 de la ley N° 18.834 expresa que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo convenio y no les serán aplicables las disposiciones de ese cuerpo estatutario. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.305, de 2010, ha sostenido que el pacto por el cual se contratan sobre la base de honorarios los servicios de una persona, constituye el marco de los derechos y obligaciones tanto de quien los presta, como del organismo que los requiere, de manera que el acuerdo es vinculante para ambas partes, lo que resulta armónico con lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, que obliga a aquellas a ceñirse estrictamente a los términos estipulados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 24 de marzo de 2016 esta Entidad Fiscalizadora tomó razón del acto administrativo mediante el cual se aprobó el convenio a honorarios de la interesada para desempeñar las funciones que indica entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente año, instrumento que, en su cláusula segunda, estableció expresamente el horario en que la peticionaria cumpliría sus labores. De esta forma, y tal como se resolvió en el dictamen N° 18.074, de 2010, de este origen, se debe concluir que la autoridad ha actuado conforme a sus facultades legales, al disponer las condiciones señaladas en el referido acuerdo, las cuales la afectada tuvo oportunidad de rechazar si estimó que no se ajustaban a las previamente fijadas o, por el contrario, suscribir el respectivo contrato como manifestación de su voluntad de aceptar aquellas que allí se estipulaban, cuestión que en definitiva ocurrió. Enseguida, en lo tocante al aumento de su carga de trabajo, cumple con precisar que considerando que dicha alegación se encuentra vinculada a una situación de hecho, este Órgano de Control carece de los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento relativo a este punto, sin perjuicio de lo cual conviene anotar que conforme a lo sostenido en el dictamen N° 21.249, de 2015, de esta procedencia, la estimación de los honorarios pactados debe determinarse con pautas de proporcionalidad con las funciones encomendadas, las que igualmente tienen que guardar relación con la jornada establecida para su cumplimiento, circunstancia que no es posible verificar en la especie, por lo que la superioridad de que se trata, deberá informar a esta Contraloría General sobre la situación expuesta dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en lo que atañe a su participación en el proceso de encasillamiento, es del caso apuntar que según lo declarado en el dictamen N° 49.429, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, las tareas cumplidas a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios a la Administración que no confiere a quienes las efectúan, la calidad de funcionarios públicos, motivo por el cual no les resultan aplicables las disposiciones estatutarias que rigen la labor de los referidos empleados, entre las que se encuentran las normas relativas a la fijación o modificación de plantas de personal y procesos de encasillamiento derivados de estas. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de decidir su designación a contrata, cuestión que también plantea la recurrente, es menester recordar que atendido que corresponde a la autoridad administrativa -de acuerdo con las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, la disponibilidad presupuestaria, las necesidades y dotación de la institución-, determinar las contrataciones que requiera para el correcto y oportuno actuar de la entidad de que se trate, es posible concluir que esta no se encuentra bajo el imperativo de vincular en tal calidad a quien se ha desempeñado previamente en virtud de un convenio a honorarios, dado que no existe normativa que le imponga esa obligación, criterio que guarda armonía con lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 79.397, de 2014, de este origen. Transcríbase a la ocurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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