Dictamen N° 72903/2025
N° E72903 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes Doña Nadia Rojas Fuentes, en representación de Comercial Motorshop SpA, reclamando que no resultó procedente que la licitación pública “Adquisición, en líneas de adjudicación, de neumáticos para stock de bodega para Carabineros de Chile”, ID N° 5240-57-LQ24, fuera adjudicada a la empresa seleccionada en la línea N° 6, en atención a que, de la ficha técnica presentada por esta, se podía apreciar que los bienes ofertados no daban cumplimiento a los requerimientos técnicos exigidos en las respectivas bases. Requerido su parecer, Carabineros de Chile informó al tenor de lo expuesto por la recurrente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886 -según su texto vigente a la época en la que se llevó a cabo la aludida licitación-, señalaba que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su turno, el artículo 37, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -también acorde con su tenor a la mencionada data-, disponía que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que ese principio de estricta sujeción rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que las bases administrativas, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica el criterio contenido, entre otros, en dictámenes N°s E283136, de 2022 y E10436, de 2025). III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, se debe tener en consideración que las bases respectivas, en su anexo sobre criterios y metodología de evaluación, contemplaban una etapa de precalificación, respecto de la cual se establecía que, para que las propuestas de los oferentes fueran evaluadas, debían cumplir todo lo exigido en el anexo N° 2, “Requerimientos Técnicos”, a riesgo de ser declaradas inadmisibles. También se indicaba allí que la comisión evaluadora sería la encargada de verificar el cumplimiento de lo anterior, en base a la oferta, los requerimientos técnicos y demás antecedentes presentados por el proveedor. Por último, y en lo pertinente, se preveía en ese documento que era responsabilidad de los interesados adjuntar todos los antecedentes que permitieran evaluar adecuadamente la propuesta y que “la presencia de incongruencia en estos antecedentes, deja el requerimiento técnico sin cumplir”. Ahora bien, cabe observar que, del examen de la ficha técnica adjuntada por el proveedor adjudicado a su oferta, en la aludida línea N° 6, aparece que esta no cumplía la totalidad de los requerimientos técnicos exigidos en el pliego de condiciones para los neumáticos licitados, por lo que su propuesta debió ser declarada inadmisible. Sin embargo, ese incumplimiento, como aparece del informe elaborado por Carabineros de Chile, no fue considerado al momento de efectuar la adjudicación que se cuestiona. A mayor abundamiento, cabe consignar que de los antecedentes revisados se advierte que los neumáticos que entregados por el proveedor irregularmente adjudicado en la referida línea N° 6, y que fueron recepcionados conforme por la aludida institución policial, corresponden precisamente a los mencionados en la citada ficha técnica y no a los que Carabineros de Chile estimó que eran los que necesitaba y que motivaron el proceso licitatorio. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resultó procedente que Carabineros de Chile adjudicara el concurso que motiva la presentación del rubro a un proponente cuya oferta no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos técnicos exigidos en las bases administrativas que rigieron la respectiva licitación, por lo que procede que inicie un procedimiento de invalidación del correspondiente acto administrativo. Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que el ejercicio de la potestad invalidatoria le corresponde a la Administración activa, la que ha de ejercerse con observancia del artículo 53 de la ley N° 19.880, previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados harán valer los argumentos que estimen pertinentes, debiendo la autoridad ponderarlos al decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima contrario a derecho (aplica dictamen N° E24137, de 2025). De las medidas que adopte conforme a lo instruido en este pronunciamiento, la nombrada institución policial deberá informar documentadamente a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles contados desde que el presente oficio se encuentre totalmente tramitado, así como del resultado de la investigación administrativa que habría iniciado, según su oficio N° 27, de 2024. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General