Dictamen CGR

Dictamen N° 73043/2015

2015-09-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 101.654, de 2014, de esta Contraloría General, por encontrarse el cierre que se indica emplazado en un bien nacional de uso público

N° 73.043 Fecha: 11-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Harrison Marín, solicitando la reconsideración del oficio N° 101.654, de 2014, de este origen, por el cual se concluyó que la Municipalidad de Providencia debía dar cumplimiento a lo instruido por el dictamen N° 23.630, de 2010 -en cuanto a que debía resolver las dificultades prácticas que pudiere tener para cumplir la orden de demolición de la reja irregular construida sobre un bien nacional de uso público-, y que la alcaldesa se encontraba en el imperativo de resolver lo requerido por el director de obras municipales, en orden a que dictara el decreto de demolición de la estructura metálica ubicada en calle Antonio Varas N° 242, por no contar con el permiso correspondiente. Al respecto, el recurrente indica que, de las escrituras de compraventa de los departamentos que forman parte de la “Unidad Vecinal Providencia”, como del hecho que el plan regulador de la citada comuna no contempla en el terreno donde se encuentra situada la reja de que se trata, una calle, avenida, plaza o espacio público, se colige que aquel es un inmueble de dominio de los copropietarios del conjunto habitacional, y no un bien nacional de uso público. Agrega que, en su opinión, la materia en estudio es de carácter litigioso, por lo que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de pronunciarse sobre ella. Como cuestión previa, es del caso indicar que la Municipalidad de Providencia solicitó la reconsideración del anotado oficio N° 101.654, de 2014, aduciendo argumentos similares a los planteados en esta oportunidad por el interesado, la cual fue rechazada por el dictamen N° 43.367, de 2015, cuya copia se adjunta. Lo anterior, en atención a que de la documentación recabada por este Órgano de Control, en particular, el oficio N° 2.207, de 2015, del director de obras del municipio; el plano general de la Unidad Vecinal Providencia, elaborado por la “Empresa Constructora de Viviendas Económicas Empart Limitada N° 1”; el decreto N° 269, de 1959, de la referida entidad edilicia; el oficio N° 552, de 1960, del alcalde de la aludida comuna, dirigido al Ministro del Interior; el oficio N° 265, de 1972, de la Corporación de la Vivienda; y, los informes N°s. 22, de 1973, y 161, de 1981, del anotado director de obras municipales, que expresan, respectivamente, que los aparcamientos “emplazados a nivel de terreno, están situados en bienes nacionales de uso público que constituyen diferentes calles legalmente denominadas”, y que el área de la mentada vía Dr. Héctor Ducci “abarca no solamente la longitud de dicha calle que es ciega en el extremo poniente, sino también, se incluye la playa de estacionamientos que tiene el empalme con Avda. Carlos Antúnez, en su costado norte que se dejó para estacionamientos, siendo todo ello incorporado al dominio de uso público, como el resto de las calles que contempla dicha Unidad Vecinal Providencia”, es posible colegir que la superficie de que se trata posee la naturaleza de bien nacional de uso público y no constituye una franja de terreno común de la copropiedad. Finalmente, respecto del eventual carácter litigioso de la temática en estudio, es necesario hacer presente que no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, por cuanto la prohibición regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten tal condición, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se requiera un pronunciamiento de este Organismo Contralor, estos se estén conociendo o hayan sido resueltos por los juzgados competentes, lo que no se verifica en la problemática analizada, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). En efecto, si la naturaleza litigiosa de la cuestión planteada que sugiere el reclamante deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de ser debatido en sede judicial, ello no constituye motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que, en definitiva, todo asunto de relevancia jurídica puede ser, eventualmente, discutido en el ámbito jurisdiccional. Entender lo contrario, llevaría a la situación de considerar que este Ente Fiscalizador estaría impedido de pronunciarse acerca de cualquier materia en la que exista una controversia, aunque no haya sido sometida al conocimiento de los tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que por mandato de la Constitución Política y de la ley le corresponde desarrollar, no podría cumplirse (aplica criterio contenido en dictamen N° 52.400, de 2015). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que, en la especie, no ha concurrido el deber de este Organismo de Control de abstenerse de intervenir en dicha materia, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 101.654, de 2014, de este origen, formulada por el reclamante. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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